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Ciertas actividades, como la prostitución, plantean dudas ai respecto; pero, además de la tolerancia, donde con ella cuente, se estima que, siendo recíproca la ilicitud para ambas partes, una vez "prestados sus servicios" por la mujer dada a esta profesión, está obligado a abonarle lo convenido quien haya tenido trato con ella; y más, si precavidamente la mujer ha percibido la tarifa, de negarse a la ulterior entrega, procede la devolución, (v. CAUSA TORPE.) Para el trabajo ilícito, la norma aplicable suele encontrarse en el Derecho Común. Así, el art. 1.626 del Cód. Civ. arg. preceptúa que: "Si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios, imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fueren prestados no tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para exigir la restitución del precio que hubiese pagado". La ilicitud tiene un valor absoluto y otro relativo; el primero toma inexistente el contrato (como hacer de "croupier" donde el juego esté prohibido) ; el segundo hace nulo el contrato (como las tareas desarrolladas por un menor o una mujer en trabajos subterráneos, a ellos vedados), en que la justicia impide desconocer ciertos efectos, como la procedencia de abonar el salario ganado, (v. TRABAJO PROHIBIDO.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |