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Por los malos medios de iluminación artificial de antaño, y por la tradicional jornada "de sol a sol", el trabajo nocturno no ha tenido amplio desarrollo, paradójicamente, hasta el siglo de las luces: el xix, y más aún en el xx. La legislación azteca considera trabajo nocturno el realizado entre las 20 horas de un día y las 6 del siguiente. La jornada es mixta si comprende parte diurna y nocturna, cuando ésta no pasa de 3 1/2 horas; y nocturna, si excede de esa duración. La jornada máxima nocturna se fija en 7 horas, y de ser mixta, se autoriza media hora más. La Consolidación de Leyes del Trabajo del Brasil computa de 52 minutos y 30 segundos cada hora nocturna, que ha de pagarse con un 20 % de recargo al menos. Como país más tropical, la jornada nocturna legal se reduce de las 22 horas a las 5 inmediatas. El Convenio 19 de la O. I. T. prohibe el trabajo nocturno de la mujer, de toda edad, en los establecimientos públicos o privados de carácter industrial. Además, ha de asegurársele un descanso mínimo de | | horas, entre el cese de una jornada y la siguiente, en las cuales han de estar incluidas las que van de las 10 de una noche a las 5 de la siguiente mañana. El horario nocturno se excluye también para los menores. Algunos trabajos tradicionalmente nocturnos, como el de las panaderías, van eliminándose gradualmente.
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |