Como contrato, aquel en el cual una parte (el porteador) se obliga mediante cierta retribución (el porte) a llevar de un punto a otro, de no encargar la ejecución a un tercero (dependiente suyo o relacionado con él), las cosas que a tal fin le sean entregadas, y ponerlas a disposición de la persona a la cual van dirigidas (el destinatario, que puede ser el mismo remitente u otro sujeto distinto).
    £1 remitente, expedidor o cargador es quien entrega las cosas y encarga el traslado, y el que por lo general abona el porte y por anticipado, aunque en esto haya numerosas combinaciones según la-competencia entre las empresas. El porteador o acarreador constituye la figura central del contrato, ya que realiza el transporte por cuenta ajena, sufre los riesgos consiguientes (los de daños por las poco consideradas cargas y descargas y los de hurtos o robos, por los profesionales de tal delito) y percibe el porte. El destinatario es quien recibe los efectos, lo cual no implica en si más que transferencia de la posesión natural, salvo otra prueba; y obligado a aceptar lo que sin más le envíe otro; y que en ciertos casos abona el transporte o ha de pagar el producto, como en los envíos contra reembolso. Este último elemento personal se denomina también consignatario, si bien suele reservarse la voz para las funciones especiales del intermediario marítimoj y puede faltar, por ser el misino expedidor.
    Los elementos reales del mismo son las mercaderías y el precio. Aquéllas han de ser cosas corporales, susceptibles de ser contadas o pesadas; ya que el número o el peso sirven para determinar la tarifa, señalada a veces por viaje, aunque no se emplee toda la capacidad o resistencia que de transporte disponga el porteador. De no haber precio, el transporte se convierte en servicio de buena voluntad, confiado a la equidad y exento de rigores; y donde al porteador habría que aplicarle quizás con preferencia las reglas del depósito, ya que lo sería con movilidad determinada; y con las circunstancias de recibir una cosa ajena con la obligación de devolverla y de manera gratuita.
    El precio se señala también por la, distancia, a tanto el kilómetro; por el tiempo, a tanto la hora. Su pago lo hace normalmente el expedidor y por anticipado, en cuyo caso se habla de porte pagado; pero cabe convenirlo a cargo del destinatario, que deberá abonarlo en el instante de ser entregadas las cosas, en cuyo supuesto se dice porte debido. En este caso, los efectos son la prenda natural de que el porteador dispone, con el consiguiente derecho de retención (v.e.v.), para resarcirse en caso de informalidad o propósito de estafa por el remitente o por el consignatario.
    El demento normal de ene contrato lo configura la carta de porte, de la que se trata en la voz respectiva. Ha ile agregarse que co un título lcgui prueba, pero no requisito esencial, y que el transporte se perfecciona por el consentimiento y la entrega de las mercaderías. No obstante, en el transporte ferroviario y en el marítimo, el talón o guía y d conocimiento de embarque o póliza de fletomen- to son requeridos solemnemente por la ley y los reglamentos especiales, como único documento probatorio del contrato.
    Ese carácter facultativo de la carta de porte se determina en el art. 350 del Cód. de Com. esp.; ya que determina que el cargador y el porteador "podrán exigirse mutuamente que se extienda" la misma.
    Como obligaciones del cargador están: V llevar las cosas al lugar en que la empresa inicia la conducción o indicarle el domicilio o punto de entrega, si ésta se encarga de recogerlas; 2- entregarle las cosas en buen estado o debidamente embaladas, porque, si no, el porteador puede rechazar la conducción o desligarse de la responsabilidad; 3? pagar el precio, si no fuere a porte debido; 4* indicar el lugar de destino; 5 entregarle firmado un ejemplar de la carta de porte al porteador, si éste la exige; 69 correr el riesgo natural de las cosas durante el traslado normal de las mismas.
    El cargador tiene derecho: a) a que el porteador conduzca a destino los objetos recibidos; b) a que lo haga por la vía convenida; c) a modificar la consignación, sin variar el lugar de entrega; d) a que la entrega se realice dentro del plazo convenido; e) a obtener, firmado por el porteador, un ejemplar de la carta de porte; /) a obtener acuse de recibo por el destinatario en ciertos casos; g) a ser indemnizado en los casos de responsabilidad del porteador, que luego se expresa.
    El porteador tiene estos derechos: 1? rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte, y quedar exento de toda responsabilidad si en la carta de porte se expresa esa circunstancia; 2Q proceder al reconocimiento de los efectos, si tiene fundadas sospechas de no ser el contenido el declarado por el remitente, lo cual deberá hacerse ante notario y testigos, con gastos a costa del porteador 5Í el contenido era el indicado, y a cargo del remitente si era falsa la indicación; 3? obtener, firmado por el cargador, un ejemplar de la carta de porte; 4? depositar los efectos que no quiera recibir el consignatario o en caso de no hallarse en el lugar de destino quien los reciba; 5«? cobro del porte; 6 Obligaciones del porteador son: 1* recibir las mercaderías convenidas; 2? conducirlas a destino según el medio, la vía y el plazo concertados; 3? entregarlas a la persona indicada; 4* entregar firmado un ejemplar de la carta de porte, si el remitente lo exige; 5* pagar los gastos de reconocimiento del contenido, si éste concuerda con la declaración del remitente; 6- no habiéndose fijado plazo para entrega de los bultos, conducirlos en la primera expedición de mercaderías iguales o análogas hacia el punto de destino; V llevar un registro particular cuando son comisionistas, con asiento sucesivo de todas las operaciones; 8* responder cuando así lo exprese la ley o el contrato, (v. los arts. 349 a 379 del Cód. de Com. esp.) Acerca de la responsabilidadt el Cód. de Com. esp. determina que la del porteador empezará desde que reciba las mercaderías por sí o por persona encargada para elle (art. 255). Quedan exentos de responsabilidad si en la carta de porte expresan el mal acondicionamiento de los .bultos (art. 356). Si habiendo pacto al respecto, el porteador cambia ei camino, responde de todos los daños que por cualquiera causa sobrevengan a los efectos transportados, además de la suma o pena estipulada; pero sí se admite el cambio por fuerza mayor (inundación que corte una carretera, fundado peligro de ataque y otros), según el art. 359.
    De no haberse convenido en contrario, las mercaderías setransportan a riesgo y ventura del cargador. En consecuencia, están a su cargo los daños y menoscabos que sufran los géneros durante el viaje, por causa fortuita, fuerza mayor, naturaleza o vicio propio de la cosa (art. 361). Ahora bien, si se prueba que tales accidentes han provenido de negligencia del porteador o por haber dejado de adoptar las precauciones usuales, el porteador será el responsable. Si no obstante las precauciones del porteador, los efectos estuvieren en riesgo de perderse, sin tiempo para consultar al remitente, el porteador puede venderlos, con intervención judicial o de otro funcionario autorizado (art. 362).
    El porteador deberá entregar loe efectos en el mismo estado que figuren en la carta de porte; y habrá de pagar el valor de las cosas no entregadas; y,, si son parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar hacerse cargo si no los puede utilizar con independencia de los faltantes o perdidos (art. 363).
    Si por efecto de las averías quedan inútiles para la venta o el consumo los efectos, el consignatario podrá dejarlos por cuenta del porteador y exigirle el precio corriente del día. Tal reclamación puede hacerse hasta 24 horas después en el caso de bultos que exteriormente no permitan apreciar el estado de las cosas; y en el acto, si el reconocimiento es posible sin más. Transcurridos esos plazos o pagados los portes, el porteador queda a cubierto de responsabilidad por el estado en que entregó las cosas (arts. 365 y 366).
    En caso de discrepar el porteador y el consignatario sobre el estado de las mercaderías en el momento de la entrega, se recurrirá al reconocimiento pericial, e incluso al depósito en almacén seguro, para que las partes usen luego de sus derechos como proceda, que no parece ser sino judicialmente o por arbitraje (art. 367).
    El retraso en la entrega de los efectos, con relación a lo que conste en la carta de porte, hace responsable al porteador de todos los perjuicios que ello ocasione. La tardanza impone también al porteador el pago de la suma convenida (arts. 368 a 370).
    El retraso puede tener peores consecuencias para el porteador, si el consignatario le avisa por anticipado a aquél que —por falta de puntualidad— dejará por su cuenta los efectos transportados. -En tal supuesto, el porteador deberá satisfacer totalmente el importe de los efectos, como si se hubieran perdido o extraviado. Tal valor será el del precio de las cosas en el lugar y día de la entrega, de acuerdo con los objetos declarados en la carta de porte, y sin atender exigencia mayor por existencia de objetos de más valor o de dinero en metálico. Para cubrir tal responsabilidad quedan afectos las caballerías, carruajes y otros vehículos en que se haya verificado el transporte y sus accesorios; lo cual no rige en las compañías ferroviarias y otras prestadoras de servicios públicos (arts. 371 y 372).
    Correlativamente, los efectos porteados están afectos a la responsabilidad del precio del transporte y de loa gastos y derechos causados por ellos durante su conducción y hasta el momento de la entrega. Este derecho prescribe a los 8 días; luego de lo cual se convierte en acreedor ordinario, sin esa afeo* ttfbión pignoraticia, que no se altera por la quiebra del consignatario (arts. 375 a-376).
    El porteador, finalmente, responde, de todas las consecuencias de su omisión en cumplir las formalidades legales y reglamentarias de la Administración pública, en el curso del viaje y a la llegada al punto> de destino, de no haber sido inducido a error por falsa declaración del remitente. La orden formal del expedidor o dei consignatario no produce, en caso de transgredir tales normas administrativas, sino la responsabilidad conjunta de ellos y del porteador (art. 377). (v. TRANSPORTE DE PERSONAS, FERROVIARIO y MARÍTIMO.)
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Publicado el 18/06/2018.