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Los frutos de una casa son habitarla el usuario y su familia o cederla gratuitamente; pero en forma alguna se permite arrendarla, porque ni es usarla el titular ni la cesión del derecho se hace a título lucrativo, sino personalísimo. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores del usuario si tienen el concepto de alimenticios (art. 2.959).
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 15/06/2018. |