El que sea titular del derecho real de uso, cuando éste recaiga sobre los frutos de un fundo, tiene derecho a usar de todos los frutos naturales; pero, si provienen del trabajo ajeno. del propietario o del usufructuario, sólo tiene derecho a usar de los frutos cuando estén pagados todos los costos para producirlos (art. 2.958 del Cód. Civ. arg.) ; y entre ellos, por equidad y por las leyes sociales, ha de abonarse el trabajo material. de campesino u otro oficio o tarca que haya realizado el mismo usufructuario o dueño.
Los frutos de una casa son habitarla el usuario y su familia o cederla gratuitamente; pero en forma alguna se permite arrendarla, porque ni es usarla el titular ni la cesión del derecho se hace a título lucrativo, sino personalísimo. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores del usuario si tienen el concepto de alimenticios (art. 2.959).