I.oc. lat. Usucapión a título de heredero. La admitida por el Derecho romano a favor del que se posesionara de los bienes hereditarios de los cuales el heredero efectivo no hubiera tomado real posesión, siempre que el primero hubiera sido poseedor, a título de heredero, durante un año al menos. Tal actitud, según los tiempos, llevaba a adquirir la calidad de heredero o la propiedad de los bienes de la sucesión. En la época imperial, la usucapión concerniente tan sólo a las cosas de la herencia, y que no era oponible ni al auténtico heredero ni al fisco (durante un lapso de 4 años), fué admitida, a falta de herederos suyos o necesarios, a favor del que, de buena fe, hubiera tomado posesión de la herencia a la que se creyera con derecho. En otros supuestos, la usucapión establecida en beneficio del mismo heredero efectivo, en cuanto a las cosas de que se hubiera posesionado de buena fe creyendo, inexactamente, que eran del de cujus, y parte de su Sucesión por tanto.
Esta institución desaparece en la época justinianea.