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Los cuños, sellos, marcas u otros útiles conocidamente desuñados a la falsificación no pueden ser fabricados ni introducidos, salvo pena pecuniaria igual a la de los falsificadores, y la personal Inmediatamente inferior en grado (art. 314 del Cód. Pen. esp.). La posesión de tales útiles, sin descargo suficiente, se pena asimismo (art. 315). El funcionario que haga uso indebido de útiles legítimos, que le- estuvieren confiados, es penado asimismo por falsificación (art. 316). Los útiles destinados a los juegos prohibidos caen en comiso, cualquiera sea el lugar en que se encuentren (art. 350).
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Publicado el 15/06/2018. |