Para Planiol y Ripert, la que no encuentra otra ni puede, por tanto, formar un contrato. Con más generalidad, la que pertenece a un solo individuo y surte sus efectos por sí sola; como la del testador, y la de la promesa u ofrecimiento público dentro de ciertos límites y plazos.
    La voluntad unilateral o la declaración unilateral de voluntad encuentra antecedentes en el Derecho romano, a través de la policitación —promesa hecha a favor de un municipio, por ciertos honores recibidos o por otra justa causa— y del voto, la promesa hecha a los dioses o por otro fin piadoso, (v. "VOTUM".) En el Derecho germánico existe la notable intervención del Salman. En efecto, cuando alguien quería hacer firme su voluntad favorable a un tercero que no podía aceptarla entonces por su ausencia o quizás nunca por su incapacidad, recurría al Salman, tercero oficioso o presunto representante, que aceptaba el beneficio o liberalidad en nombre del beneficiario, con lo cual se creaba el concierto de voluntades que hacía irrevocable la del oferente.
    Bonilla San Martín entiende que la voluntad unilateral es la fuente de todas las obligaciones, incluso de las nacidas de contrato, y ello por una sutileza; pues, "aun en los casos en que con mayor evidencia se ofrece el aspecto bilateral, la conjunción de voluntades no es nunca simultánea^ sino sucesiva". Es decir, que primero se obliga uno, el oferente, y luego se suma a él el aceptante. El análisis, aun sin profundizar, no permite ratificar esa tesis; pues, en verdad, el oferente queda obligado tan sólo desde que el destinatario acepta su manifestación. Más cierto resulta que el aceptante se obliga por su voluntad unilateral, ya que sin dilación, de coincidir con la mantenida propuesta, queda firme la convención.
    En vida de los contratos al menos, la voluntad unilateral se encuentra trabada, por el legislador. En efecto, el Cód. Civ. esp. declara que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden qu^ar al arbitrio de uno de los contratantes" (art. 1.256).
    La voluntad unilateral, como causa vincular en las obligaciones, se revela en la promesa, en la estipulación a favor de tercero y en los títulos al portador y a la orden (v.e.v.).
    En la extinción o rescisión de los contratos se niega la autonomía, la posibilidad de la voluntad unilateral; y sin embargo, es donde cabe negarla menos, porque nadie está tan obligado a cumplir un contrato, que no pueda incumplirlo. Lo que sucede es que ha de arrostrar las consecuencias derivadas de ello, y que se resumen a la postre en la ejecución a su costa o en la indemnización de los daños y perjuicios, o en la efectividad de las cláusulas penales previstas.



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Publicado el 15/06/2018.