sustantivo femenino ( f.) Calidad de voluntario.
• Determinación caprichosa o arbitraria de la propia voluntad.
voluntariedad en el Derecho Usual
índole o condición de lo voluntario. Determinación de la voluntad por su espontánea decisión o antojo.
La espontaneidad volitiva, al menos como resolución, aun cuando responda a un requerimiento o propuesta de otro, se concreta en la capacidad de querer, fundada en libres motivos y en consciente planteamiento de una situación.
En lo penal, la voluntariedad, con exclusión de la discusión bizantina acerca del determinismo y del libre albedrio, siempre que no concurran la fuerza, ^ la coacción, la amenaza, la intimidación ni la ilícita recompensa, resulta suficiente para atribuir al agente la plena responsabilidad de sus actos, por haberlos querido y realizado, o al menos intentado. El carácter de la voluntariedad se afirma ya en el primero de los arts. del Cód. Pen. esp. con una definición estimada superflua, pero que contiene este elemento de libertad psicológica tan decisivo para la calificación del delito y para la posibilidad de sancionar al delincuente. En efecto, el citado precepto, tradicional ya en los diversos textos legales españoles desde mediados del siglo xix, dice: «Son delitos o faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley».
Comentando precepto idéntico del texto de 1848, conservado en los de 1850, 1870, 1932 y 1944 luego, Álvarez y Vizmanos decían que: «En donde no hay voluntad, no hay crimen; principio en que se resuelve toda la doctrina^ porque para que haya delito es menester que el daño se haya causado con intención de causarlo y que además el agente haya estado en libertad do no cometer aquella acción mala. La libertad y la inteligencia: he aquí los dos elementos que exige la conciencia para que haya moralidad en la acción y, por consiguiente, delito o falta».
Esa voluntariedad no es sinónima de malicia o dolo, sino también de imprudencia o culpa. Y así, la sent. del 2 de febrero de 1934 declara que constituye «nota común a los delitos llamados dolosos y a los denominados culposos, la voluntariedad de la acción u omisión, y la diferencia la constituye la malicia que caracteriza a los primeros y no concurre en los otros; en cuya construcción interviene como factor principal la falta de cuidado, de precaución, de previsión de lo que debió preverse».
En diversos fallos, coincidentes en su tendencia, el Trib. Supr. esp. ha resuelto que la voluntad ha de exteriorizarse; porque la simple intención, al menos por ahora en que no puede probarse, ni siquiera conjeturarse en ocasiones, . no permite declarar la existencia del delito, ni por tanto la procedencia del castigo» Si no hay voluntad ni intención criminal, no existen los elementos constitutivos del acto punible.
Como declaración límite, al punto de rozar el principio de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y que la pena es aplicable aunque desconozca el tranagresor su existencia, la sent del 19 de junio de 1929, del cit. trib., llegó a la absolución al establecer que los procesados realizaron el hecho porque creían firmemente, por su rudeza y escasa ilustración, que tenían derecho a hacerlo, y esa creencia excluye en absoluto la idea de la intención criminal. Esa determinación de ausencia de voluntariedad se perfila en las exenciones de responsabilidad; porque en ninguna de ellas existe la voluntad de lesionar una norma o el ajeno derecho, o se causa un daño o mal al servicio de algo superior, (v.
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, DELITO, INCULPABILIDAD, INIMPUTABILIDAD.)