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sustantivo masculino ( m.) Respecto de una persona, marido de su hija. yerno en el Derecho UsualMarido de la bija con respecto a una persona determinada, que es su suegro o su suegra (v.e.v.). La voz es correlativa de nuera (v.e.v.).El yerno, al cual se da también, en lenguaje afectado, el nombre de hijo político, se encuentra con relación a los suegros en el primer grado dc_ afinidad en línea recta. Así, con fórmula enreve» sada, el art. 363 del Cód. Civ. arg. declara que "el yerno está con respecto a los padres de su esposa o suegros, en el mismo .grado de parentesco por afinidad que los hijos están en el de consanguinidad con sus padres". Este parentesco por afinidad (v.e.v.), el más inmediato de los- existentes en su clase, ofrece particularidades en distintas ramas del Derecho. En el mismo cód. cit. crea el derecho y la obligación, en su caso, de alimentos; porque sólo se deben alimentos, entre los afines, "el suegro y la suegra, y el yerno y. la nuera" (art. 368); donde el sentido natural, auuque no bien desenvuelto, es que se los deben suegro y suegra a nuera y yerno, conjunta o separadamente, y con reciprocidad, según quien sea el necesitado y el pudiente. Tal deber y potestad no existe en el Derecho español; aunque por razones afectivas, si es que el espinoso parentesco no ha creado alguna tirantez de las suyas, ni se discute tal prestación. Para el matrimonio constituye impedimento dirimente y no dispensable la relación entre yerno y suegra; aunque sea, luego de la doble viudez, tentación poco frecuente. Ese precepto del canon 1.077 del Codex, coincide, en cuanto al matrimonio civil, con el art. 84 del Cód. Civ. esp. y el 9» de la Ley de matr. civ. arg. También en relación con el matrimonio, y este derecho es exclusivo, tiene el yerno derecho a reclamarle a los suegros la obligación de dotar a la hija, imperativa e inexcusable con relación al Cód. Civ. esp. (v. DOTE OBLICATORIA.)^ El yerno puede quedar en ocasiones supeditado en la esfera patrimonial al suegro; como ai son menores de edad él y su mujer: pües, en cuanto a loa biefles de éata, corresponde la autorización para enajenar al padre político. En lo procesal, el suegro o la suegra son inhábiles, por disposición de la ley, para testificar en los pleitos del yerno o nuera, y viceversa; a menos que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos, o de cualquiera hecho íntimo de la familia que no sea posible justificar de otro modo (art. 1.247 del Cód. Civ. esp.). El yerno carece de Ingerencia en la tutela del suegro, pero tampoco la sufre; aunque pueda integrar el Consejo de familia, ai las relaciones son armónicas con el incapaz. En principio, no repercute este parentesco en el Derecho Sucesorio; pero alguna intervención tienen los yernos en las transmisiones hereditarias de sus suegros, ya que han de dar en licencia para que su mujer —la hijá del causante— acepte o repudie ^herencias, si bien pueda en su caso la hija recurrir supletoriamente a la autorización judicial (art. 995 del cód. cit.). Por razones idénticas, el yerno interviene cuando su mujer hereda a los padres, porque el marido ha de pedir la partición de bienes en tal caso (art. 1.053). En lo penal, la muerte que el yerno dé al suegro o suegra o uno de éstos a aquél, no integra parricidio, sino homicidio con la circunstancia mixta de parentesco, por afinidad. En caso de lesiones, el parentesco quizá se estima como atenuante, sobre todo si existe un recíproco estado de tensión sntre tales afines. El yerno está incluido en la excusa absolutoria por encubrimiento de sus suegros (art. 18 del Cód. Pen. esp.); y en la de los hurtos, defraudaciones y daños que se causen (art. 564); sin excluirse por eso la responsabilidad civil, sea de restitución de lo arrebatado o de resarcimiento de los perjuicios, (v. AFINIDAD.)
Tema: Derecho Penal, Enciclopedia Escolar, General, Que es
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Publicado el 6/06/2018. |