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ARTICULO 1255 Precio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.

Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leves, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.

Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artí­culo 1091.

Remisiones: ver art. 1262 CCyC y comentario al art. 1091 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 1255 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1255 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1252 ] [ Art. 1253 ] [ Art. 1254 ] 1255 [ Art. 1256 ] [ Art. 1257 ] [ Art. 1258 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1255 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 6 - Obra y servicios >
SECCION 1ª- Disposiciones comunes a las obras y a los servicios >>


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