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ARTICULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
Introduccion COMENTADA al Art. 1664 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1664 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1661 ] [ Art. 1662 ] [ Art. 1663 ] 1664 [ Art. 1665 ] [ Art. 1666 ] [ Art. 1667 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1664 del C.CyC?
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