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ARTICULO 1847.- Régimen. Es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al Inscribirse en el respectivo registro.
El endosatario que justifica su derecho por una serle Ininterrumpida de endosos está legitimado para solicitar la Inscripción de su título.
SI el emisor del título se niega a Inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.
Introduccion COMENTADA al Art. 1847 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1847 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1844 ] [ Art. 1845 ] [ Art. 1846 ] 1847 [ Art. 1848 ] [ Art. 1849 ] [ Art. 1850 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1847 del C.CyC?
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