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ARTICULO 1863 Depósito o entrega de las prestaciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1863.- Depósito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dineradas correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial.

En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.



A pedido del denunciante y previa constitución de garantí­a suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dineradas a su vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La garantí­a se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artí­culo 1865, excepto orden judicial en contrario.

Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantí­a, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la legislación local.

Introduccion COMENTADA al Art. 1863 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1863 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1860 ] [ Art. 1861 ] [ Art. 1862 ] 1863 [ Art. 1864 ] [ Art. 1865 ] [ Art. 1866 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1863 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 2°- Normas aplicables a tí­tulos valores en serie >>
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