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ARTICULO 1947 Apropiación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.

a. Son susceptibles de apropiación:

i. las cosas abandonadas; ii. los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; iii. el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.

b. No son susceptibles de apropiación:

i. las cosas perdidas. SI la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario; ii. los animales domésticos, aunque escapen e Ingresen en Inmueble ajeno; iii. los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. SI emigran y se habitúan a vivir en otro Inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos; iv. los tesoros.

Introduccion COMENTADA al Art. 1947 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1947 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1944 ] [ Art. 1945 ] [ Art. 1946 ] 1947 [ Art. 1948 ] [ Art. 1949 ] [ Art. 1950 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1947 del C.CyC?

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