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ARTICULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste no subsista; pero el acreedor está obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor del objeto.
Introduccion COMENTADA al Art. 2217 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2217 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2214 ] [ Art. 2215 ] [ Art. 2216 ] 2217 [ Art. 2218 ] [ Art. 2219 ] [ Art. 2220 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2217 del C.CyC?
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