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ARTICULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la Indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.
Fuentes y antecedentes art. 2351 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2397 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2397 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2394 ] [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ] 2397 [ Art. 2398 ] [ Art. 2399 ] [ Art. 2400 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2397 del C.CyC?
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