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ARTICULO 2394 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los Intereses del valor colaclonable desde la notificación de la demanda.

Fuente y antecedentes art. 2348 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2394 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2394 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2391 ] [ Art. 2392 ] [ Art. 2393 ] 2394 [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ] [ Art. 2397 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2394 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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