<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los Intereses del valor colaclonable desde la notificación de la demanda.
Fuente y antecedentes art. 2348 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2394 (con doctrina)
2. Interpretación
El donatario es propietario del bien desde que lefue donado y por ello adquiere los frutos que el mismo produce.
El derecho de propiedad que tiene el donatario, alcanza jurídicamente a los frutos que el bien produzca, por ello no debe colacionarlos.
Claro que la situación no es igual cuando ya se ha interpuesto una demanda de colación contra el donatario y esa demanda se notifica, en cuyo caso el legitimario demandado deberá los intereses del valor colacionable desde la fecha de esa notificación.
Debe tenerse en cuenta una de las reglas generales del CCyC sobre frutos, el art. 754, inserto en el Libro Tercero, Derechos personales, Título I, Obligaciones en general, Capítulo 3. Clases de obligaciones, Sección 1a, Obligaciones de dar, Parágrafo 2°, Obligaciones de dar cosas cierta para constituir derechos reales (art. 750 CCyC y ss.). Este dispositivo del art. 754 CCyC citado, establece que hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
La norma, en síntesis, establece: a) que en materia de colación, los frutos pertenecen al donatario, y la obligación de colacionar se limita al valor del bien, pero no a sus frutos; y b) a partir de la notificación de la demanda de colación, quien este obligado a colacionar, debe los intereses que correspondan sobre el valor colacionable.
Introduccion COMENTADA al Art. 2394 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2391 ] [ Art. 2392 ] [ Art. 2393 ] 2394 [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ] [ Art. 2397 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2394 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 3 - Colación de donaciones >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
3519Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/interpretacion-art-2394
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos