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ARTICULO 250 Transmisión de la vivienda afectada del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 250.-Transmisión de la vivienda afectada El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capí­tulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.

Introduccion COMENTADA al Art. 250 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 250 (con jurisprudencia)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 250 del C.CyC?

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