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ARTICULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:
a. ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida; b. percibir un canon por el depósito, desde que Intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo; C. percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo.
SI opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo Imputar su producido en primer término a los Intereses del crédito y el excedente al capital.
Introduccion COMENTADA al Art. 2590 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2590 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2587 ] [ Art. 2588 ] [ Art. 2589 ] 2590 [ Art. 2591 ] [ Art. 2592 ] [ Art. 2593 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2590 del C.CyC?
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