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ARTICULO 349 No cumplimiento de la condición suspensiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 349.-No cumplimiento de la condición suspensiva Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

Introduccion COMENTADA al Art. 349 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 349 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 346 ] [ Art. 347 ] [ Art. 348 ] 349 [ Art. 350 ] [ Art. 351 ] [ Art. 352 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 349 del C.CyC?

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