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ARTICULO 414 Procedimiento de la oposición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 414.-Procedimiento de la oposición.

Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres dí­as siguientes al de la notificación; éste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.

El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres dí­as al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.



Fuentes y antecedentes: arts. 182 y 183 CC.



Introduccion COMENTADA al Art. 414 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 414 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 411 ] [ Art. 412 ] [ Art. 413 ] 414 [ Art. 415 ] [ Art. 416 ] [ Art. 417 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 414 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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TITULO I- Matrimonio >>
CAPITULO 3 - Oposición a la celebración del matrimonio >

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