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ARTICULO 463 Carácter supletorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 463.-Carácter supletorio.

A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capí­tulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artí­culo 449.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 454 al 462 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 463 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 463 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 460 ] [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] 463 [ Art. 464 ] [ Art. 465 ] [ Art. 466 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 463 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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