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ARTICULO 461 Responsabilidad solidaria del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 461.-Responsabilidad solidaria.

Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraí­das por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 455.

Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

Introduccion COMENTADA al Art. 461 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 461 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 458 ] [ Art. 459 ] [ Art. 460 ] 461 [ Art. 462 ] [ Art. 463 ] [ Art. 464 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 461 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >
SECCION 3ª- Disposiciones comunes a todos los regí­menes >>


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