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ARTICULO 461.-Responsabilidad solidaria.
Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.
Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Introduccion COMENTADA al Art. 461 (con doctrina)
2. interpretación
Se mantiene el principio de responsabilidad separada (vigente desde 1926 por imperio de la ley 11.357) por las deudas contraídas por cada cónyuge "”reiterado en las normas de la comunidad (art. 467 CCyC) y en el régimen de separación (art. 505 CCyC)"”, que encuentra justificación en el tipo de necesidades que atiende.
Consecuente con el deber de contribución establecido en el art. 455 CCyC, esta norma admite como excepción la responsabilidad solidaria de los cónyuges por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos comunes, o de uno de los consortes que fuere menor o con capacidad restringida y que conviviera con el matrimonio.
Tratándose de un supuesto de solidaridad (pasiva) legal, podrá el acreedor exigir al deudor, a su cónyuge o a ambos, simultánea o sucesivamente, la satisfacción de la totalidad de su crédito (art. 833 CCyC). Sin perjuicio, claro, del derecho que le asiste al cónyuge no tomador de la deuda de requerir a quien la contrajo la acción de regreso para obtener la contribución correspondiente (art. 840 CCyC).
La solidaridad pasiva de los cónyuges incorporada por el Código protege los derechos de los acreedores de los consortes asegurando su pago y responde a un criterio de justicia y equidad, ya que extiende la responsabilidad de ambos sobre todo su patrimonio, sin limitaciones.
El catálogo de deudas alcanzadas por la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges (sin perjuicio de quién fuere el tomador de aquellas) se integra con supuestos necesarios para alcanzar los fines del grupo familiar: así, abarca a aquellas que tiendan a afrontar las necesidades ordinarias del hogar, comprendiéndose dentro de ello todo gasto que propenda al sustento y habitación de la familia; y a los gastos empleados para atender al sostenimiento y la educación de los hijos, de acuerdo a la pauta que surge del art. 455 CCyC.
El Código asume una tesitura más tuitiva para los intereses de los acreedores de deudas generadas para cubrir las necesidades del hogar y la educación de los hijos, imponiéndole una mayor responsabilidad al no contratante "”que en el régimen de la ley 11.357 solo respondía con los frutos de sus bienes"”, en tanto ahora lo hace solidariamente con su cónyuge y con todo su patrimonio.
Asimismo, concilia adecuadamente los intereses particulares de cada uno de los cónyuges, y el interés del grupo familiar, haciendo primar a este último, mas sin negar aquellos.
Introduccion COMENTADA al Art. 461 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 458 ] [ Art. 459 ] [ Art. 460 ] 461 [ Art. 462 ] [ Art. 463 ] [ Art. 464 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 461 del C.CyC?
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