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ARTICULO 459 Mandato entre cónyuges del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 459.-Mandato entre cónyuges.

Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí­ mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artí­culo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.

Introduccion COMENTADA al Art. 459 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 459 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 456 ] [ Art. 457 ] [ Art. 458 ] 459 [ Art. 460 ] [ Art. 461 ] [ Art. 462 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 459 del C.CyC?

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