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ARTICULO 626 Apellido del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 626.-Apellido El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:

a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.

Introduccion COMENTADA al Art. 626 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 626 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 623 ] [ Art. 624 ] [ Art. 625 ] 626 [ Art. 627 ] [ Art. 628 ] [ Art. 629 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 626 del C.CyC?

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