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ARTICULO 661 Legitimación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 661.-Legitimación El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

Introduccion COMENTADA al Art. 661 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 661 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 658 ] [ Art. 659 ] [ Art. 660 ] 661 [ Art. 662 ] [ Art. 663 ] [ Art. 664 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 661 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 5 - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos >

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