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ARTICULO 689.-Contratos prohibidos Los progenitores no pueden hacer contrato aiguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549.
No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia deiprogenitorprefaiiecido, ni de la herencia en que sean con éi coherederos o coiegatarios; ni obiigar a su hijo como fiadores de eiios o de terceros.
Introduccion COMENTADA al Art. 689 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 689 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 686 ] [ Art. 687 ] [ Art. 688 ] 689 [ Art. 690 ] [ Art. 691 ] [ Art. 692 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 689 del C.CyC?
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TITULO VII- Responsabilidad parental >>
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