ARTICULO 719 Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina
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ARTICULO 719.-Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 434, 441 y 442 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 719 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 719 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 716 ] [ Art. 717 ] [ Art. 718 ] 719 [ Art. 720 ] [ Art. 721 ] [ Art. 722 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 719 del C.CyC?
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