ARTICULO 722 Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina
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ARTICULO 722.-Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendientes a individuaiizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen tituiares.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un piazo de duración. Remisiones: ver arts. 446, 463, 505 y 506 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 722 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 722 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 719 ] [ Art. 720 ] [ Art. 721 ] 722 [ Art. 723 ] [ Art. 724 ] [ Art. 725 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 722 del C.CyC?
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