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ARTICULO 722 Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 722.-Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.

También puede ordenar las medidas tendientes a individuaiizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen tituiares.

La decisión que acoge estas medidas debe establecer un piazo de duración. Remisiones: ver arts. 446, 463, 505 y 506 CCyC.

1. introducción

Con motivo de la demanda de nulidad o de divorcio, alguna de las partes puede obtener medidas de carácter provisional tendientes a restringir tanto los actos de disposición como los de administración sobre los bienes integrantes del patrimonio de los cónyuges, con independencia del régimen patrimonial "”separación de bienes o comunidad, conf. arts. 446, 463, 505 y 506 CCyC"”, y requerir la averiguación judicial de la existencia de otros bienes que tengan ese carácter.
La obtención de la tutela anticipada se ve reconocida, al igual que para las medidas personales de protección, mediante la posibilidad de requerir el auxilio jurisdiccional antes de la interposición de demanda de nulidad o de divorcio, estableciéndose un recaudo que no se exige para el supuesto de haberla presentado: la urgencia.

Interpretacion COMENTADA al Art. 722 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 719 ] [ Art. 720 ] [ Art. 721 ] 722 [ Art. 723 ] [ Art. 724 ] [ Art. 725 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 722 del C.CyC?

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TITULO VIII- Procesos de familia >>
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