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ARTICULO 787.-Extinción La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.
Introduccion COMENTADA al Art. 787 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 787 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 784 ] [ Art. 785 ] [ Art. 786 ] 787 [ Art. 788 ] [ Art. 789 ] [ Art. 790 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 787 del C.CyC?
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