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ARTICULO 795.-Obligaciones de no hacer En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.
Introduccion COMENTADA al Art. 795 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 795 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 792 ] [ Art. 793 ] [ Art. 794 ] 795 [ Art. 796 ] [ Art. 797 ] [ Art. 798 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 795 del C.CyC?
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