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ARTICULO 864 Saldos y documentos del interesado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 864.-Saldos y documentos del interesado Una vez aprobadas las cuentas:

a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez dí­as; b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los tí­tulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.

Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998. 1. interpretación Este precepto se relaciona con los arts. 1909 y 1911 CC. El Código Civil de Vélez disponí­a al mandatario la restitución de lo que hubiera recibido en virtud del mandato, incluyendo las ganancias obtenidas, los tí­tulos y documentos pertenecientes al mandante, a excepción de las instrucciones personales.

Así­, el art. 1911 CC exigí­a del mandatario todo lo que el mandato le confió y/o que recibió de un tercero, aunque lo recibiese sin derecho; las ganancias resultantes del negocio motivo de encargo; los tí­tulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese remitido o dado. La fuente de la norma es el Proyecto de 1998.

El artí­culo establece un plazo de diez dí­as para satisfacer el saldo que arroje la cuenta, salvo que el acuerdo de partes o lo dispuesto por la ley estipulen un plazo distinto.

La entrega o restitución prevista en la norma de todo lo que hubiere recibido como consecuencia del negocio u operación efectuada es una obligación de dar.

Esta obligación tiene su razón de ser en que esa documentación es de propiedad del dueño del negocio o acreedor y solo le fueron entregados con el fin de cumplir con la gestión encomendada. Extinguido este fin, carece de sentido y de justificación que dicha documentación de propiedad del dueño del negocio permanezca en poder del rendidor.

La limitación a la norma estará dada por lo consumido por el obligado o lo que se extinguió en razón de la utilización para dar cumplimiento a los efectos del contrato o negocio. Tampoco debe devolver las cartas o instrucciones personales relativas a la ejecución del encargo.

De este modo, el plazo para pagar el saldo una vez que las cuentas han sido aprobadas puede ser:

el acordado por las partes previamente; el dispuesto por ley; si no lo acordaron las partes ni lo dispone la ley, será de diez dí­as, plazo que comenzará a correr desde el momento en que las cuentas han sido aprobadas.

Si el saldo no es pagado en el plazo correspondiente, el sujeto activo o acreedor podrá iniciar el proceso de ejecución del mismo Capí­tulo 4. Pago Sección 1S. Disposiciones generales(*)

Introduccion COMENTADA al Art. 864 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 864 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 861 ] [ Art. 862 ] [ Art. 863 ] 864 [ Art. 865 ] [ Art. 866 ] [ Art. 867 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 864 del C.CyC?

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CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 11ª- Rendición de cuentas >>


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