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ARTICULO 877 Pago de créditos embargados o prendados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 877.-Pago de créditos embargados o prendados El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.

Introduccion COMENTADA al Art. 877 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 877 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 874 ] [ Art. 875 ] [ Art. 876 ] 877 [ Art. 878 ] [ Art. 879 ] [ Art. 880 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 877 del C.CyC?

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