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ARTICULO 910.-Procedencia y trámite Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial A tai fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpiiendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente ai acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el iugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente ai acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiies de reaiizado; si es imposibie practicar la notificación, el deudor debe consignar judiciaimente.
Introduccion COMENTADA al Art. 910 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 910 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 907 ] [ Art. 908 ] [ Art. 909 ] 910 [ Art. 911 ] [ Art. 912 ] [ Art. 913 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 910 del C.CyC?
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TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 7ª- Pago por consignación >>
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