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ARTICULO 907 Efectos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 907.-Efectos La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el dí­a en que se notifica la demanda.

Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 880, 881, 882 CCyC y concs.

Introduccion COMENTADA al Art. 907 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 907 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 904 ] [ Art. 905 ] [ Art. 906 ] 907 [ Art. 908 ] [ Art. 909 ] [ Art. 910 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 907 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 7ª- Pago por consignación >>

Parágrafo 1°- Consignación judicial >>
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