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ARTICULO 907.-Efectos La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 880, 881, 882 CCyC y concs.
Introduccion COMENTADA al Art. 907 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 907 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 904 ] [ Art. 905 ] [ Art. 906 ] 907 [ Art. 908 ] [ Art. 909 ] [ Art. 910 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 907 del C.CyC?
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