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ARTICULO 907.-Efectos La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 880, 881, 882 CCyC y concs.
Introduccion COMENTADA al Art. 907 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. El perfeccionamiento del pago El destino de la prestación consignada y los efectos que es susceptible de producir el pago ofrecido, dependen de la actitud que adopte el acreedor demandado al ser emplazado a juicio. Si este acepta el depósito efectuado por el deudor, la obligación que dio origen a la consignación se extingue, pudiendo el acreedor recibir la cosa en pago. Debe aclararse que ello no obsta a que, a tal efecto, el juez deba pronunciarse mediante sentencia que dé por concluido el proceso y disponga la entrega de la cosa consignada al acreedor. Un supuesto particular se produce cuando el acreedor demandado acepta el pago pero rechaza el procedimiento, negando el impedimento invocado por el deudor para realizar el pago directo. En tal caso, el acreedor puede retirar lo depositado, pues media acuerdo sobre la cuestión de fondo, lo que determina el perfeccionamiento del pago. No obstante ello, el juicio podrá continuar a fin de discernir quien debe soportar las costas y gastos causídicos.
Cuestionado o no el procedimiento, si el acreedor acepta el depósito efectuado por el deudor, el pago queda perfeccionado. Puede discutirse si ello tiene lugar en el preciso momento en que la oferta es aceptada por el demandado o en la ocasión de notificarse el traslado de la demanda de consignación. Por aplicación estricta de lo previsto en la norma en análisis "”que contempla en general los supuestos en que la oferta no es impugnada"”, y reconociendo que es en esa oportunidad "”con la notificación"” cuando verdaderamente el pago es puesto a disposición del acreedor para que sea aceptado, debería optarse por esta última interpretación.
Por otra parte, podría el acreedor no contestar demanda o bien hacerlo pero con evasivas, es decir, sin expedirse de manera categórica e inequívoca en relación a si acepta o rechaza el pago que le es ofrecido por el deudor. Recuérdese que su silencio representa uno de los casos en que la ley impone que sea interpretado como manifestación de voluntad conforme con la oferta (arg. arts. 263, 907 y 979 CCyC), razón por la cual las respuestas evasivas o contradictorias carecen de eficacia.
Debe reputarse que una respuesta es evasiva cuando el acreedor rechaza el pago por incompleto sin realizar la propia liquidación de la acreencia; en ese supuesto, su negativa a la consignación efectuada deviene arbitraria, pues no es razonable negarse a recibir el pago ofrecido por el deudor sin establecer clara y concretamente cuál es la diferencia que presume que existe con lo que considera que le es debido.
En estos casos "”falta de contestación, respuestas evasivas o contradictorias"” la norma establece que el pago quedará perfeccionado desde el momento que se notificó el traslado de la demanda. Aunque, en los hechos, deba el juez pronunciarse de inmediato dictando sentencia que así lo declare con efecto retroactivo, previa evaluación de los antecedentes del caso y los requisitos que deben observarse para la procedencia de la demanda. Además, dispondrá en ese acto las medidas necesarias para que se proceda a la entrega de la cosa depositada al acreedor. Aquí debe admitirse que no siempre ante el silencio del acreedor la demanda tendrá éxito, pues de todos modos podría el juez desestimarla si, por ejemplo, advierte que el demandado carece de legitimación pasiva por no ser el acreedor ni un sujeto autorizado a recibir el pago. Es lógico, pues en ese caso el silencio del demandado no podría tener efectos sobre una relación jurídica de la que es ajeno.
Si, frente a la demanda por consignación, el demandado rechaza el pago que le es ofrecido con fundamento en que no cumple los requisitos para constituirse como tal, será la sentencia la que determine la suerte del cumplimiento compulsivo intentado por el deudor. Si el juez hace lugar a la impugnación, debe rechazar la demanda y, como consecuencia, el pago no habrá llegado a perfeccionarse. El acreedor que pretenda cobrar el crédito debe ocurrir por otra vía procesal, pues el proceso de consignación se agota allí, aunque hace cosa juzgada material en relación a la improcedencia del pago intentado por el deudor. En tanto que, si la sentencia declara válida la consignación, por disposición de la norma, sus efectos se retrotraen a la fecha en que se notificó la demanda, quedando en ese instante perfeccionado el pago. Parece lógico, pues se reconoce que en ese momento el deudor ejerció válidamente su derecho a liberarse y la negativa del acreedor debe reputarse injustificada. Entonces, se juzga que en esa ocasión operó la transmisión de un patrimonio a otro.
En el último de los supuestos de la norma, se prevé el caso de que la consignación intentada por el deudor fuera defectuosa por alguna causa y sea subsanada luego de su rechazo por parte del acreedor. En tal caso, la norma dispone que el pago quedará perfeccionado desde la fecha de notificación de la sentencia que admita la demanda. Cabe aquí pensar que, de completarse el depósito, el acreedor se encontraría en condiciones de aceptar la nueva oferta y, con ello, perfeccionar el pago antes de la sentencia.
En materia de costas por la tramitación del juicio, el Código no impone ninguna solución como lo hacía la legislación anterior de Vélez Sarsfield, lo que se juzga atinado pues estas deben ser establecidas por el juez de acuerdo a las circunstancias de cada caso, valiéndose de la regulación procesal local que sea aplicable.
2.2. Situación jurídica de los bienes hasta el perfeccionamiento de la consignación La cosa depositada se halla en una situación especial, ya que pese a que el deudor no la detenta, aún no salió de su patrimonio ni lo hará hasta tanto no sea adquirida por el acreedor con el perfeccionamiento del pago. La cuestión adquiere particular relevancia en relación con terceros acreedores, ya sea del deudor o del acreedor, en tanto la cosa pertenezca o deba pertenecer a uno u otro patrimonio.
2.2.1. Concurso o quiebra del deudor "”o tercero"” consignante Una vez declarada la apertura del concurso del deudor, este no puede efectuar ningún tipo de pago (ver art. 16 de la ley 24.522). Esta premisa determina que, a los efectos de evaluar la validez de la consignación intentada por el deudor concursado, sea menester contrastar dos instantes concretos: el de la apertura del concurso y el del perfeccionamiento del pago por consignación "”que, como se dijo anteriormente, puede tener lugar en tres momentos distintos según la postura que adopte el acreedor frente al traslado de la demanda"”.
Es claro que si el pago por consignación se perfeccionó con anterioridad a la declaración del concurso, el pago se torna irrevocable, pues esa circunstancia no altera la eficacia de los actos cumplidos con anterioridad. Si está pendiente el perfeccionamiento, ya sea porque no fue aún aceptado o porque fue rechazado por el acreedor, el síndico está autorizado para presentarse en el juicio donde tramita la consignación y retirar lo consignado haciendo uso de la facultad conferida al deudor por el art. 909 CCyC. Pero el pago es revocable si se perfeccionó con posterioridad a la presentación del concursado, incluso si la demanda de consignación había sido promovida antes, pues como se señaló, ese acto procesal no basta para operar la transmisión de la propiedad.
Cabe la aclaración de que el deudor puede obtener autorización judicial para efectuar pagos por vía consignatoria, cuando ello fuere imprescindible para la continuación de sus actividades o para resguardar los intereses del concursado (ver art. 16 de la ley 24.522).
Similar es el supuesto de quiebra del deudor. Allí debe contrastarse el instante de perfeccionamiento del pago por consignación con el período de sospecha, pues si se consumó durante su transcurso podría resultar un acto ineficaz. Así, si al notificarse al acreedor la demanda por consignación, este acepta el depósito con conocimiento del estado falen- cial de su deudor, el pago consumado será ineficaz (ver art. 119 de la ley 24.522).
2.2.2. Embargos La cuestión relativa al momento en que se perfecciona el pago por consignación es de indudable trascendencia en relación a los embargos que pudieran trabar los acreedores de ambas partes.
En caso de embargo por parte de los acreedores del deudor "”o del tercero consignante"” sobre la cosa que se pretende consignar, será oponible al acreedor consignado si se trabó antes de que se perfeccione el pago con la aceptación o con la sentencia, según el caso, pues hasta entonces el bien no salió del patrimonio del deudor.
Lo antedicho explica que el acreedor pueda embargar el bien consignado en el mismo juicio en que es demandado, a fin de asegurar el cobro de su crédito con la prestación consignada, lo cual se justificaría solo en el supuesto de que no aceptara el pago por incompleto y pretendiera asegurarse parte de la satisfacción de su crédito en el marco de otro proceso. En tal caso, si la consignación procediese, el embargo caería por haberse embargado una cosa que se acaba reconociendo como del propio embargante; en cambio, si la consignación fuera rechazada, el embargo tendría eficacia.
Finalmente, los acreedores del demandado en el juicio de consignación pueden trabar también embargo sobre la cosa consignada. Pero ese embargo dependerá de que el pago por consignación sea aceptado por el demandado o declarado válido por la sentencia. Téngase en cuenta que, mientras ello no ocurra, los bienes integran el patrimonio del deudor, por lo que este puede desistir del proceso y retirar los bienes consignados (ver art. 909), tornando ineficaz el embargo.
Introduccion COMENTADA al Art. 907 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 904 ] [ Art. 905 ] [ Art. 906 ] 907 [ Art. 908 ] [ Art. 909 ] [ Art. 910 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 907 del C.CyC?
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