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ARTICULO 100 Regla general del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 100.-Regla general Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí­.

Introduccion COMENTADA al Art. 100 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Sistema de protección Las personas vulnerables, cuya capacidad de obrar sus derechos se encuentra limitada por la ley, se encuentran resguardadas por un sistema de protección denominado "representación".
2.2. Alcance de la representación El CCyC introduce una nueva presunción sobre la capacidad de ejercicio, la de obrar, la jurí­dica y la de hecho del sujeto vulnerable, que varí­a en cada supuesto. Dicha capacidad se presume en plenitud para todos los sujetos en igualdad de condiciones. Las limitaciones al ejercicio de la capacidad son, por tanto, excepcionales. El CCyC prevé distintas formas de compensación a dichas limitaciones a través de la figura del representante, cuyas funciones son, asimismo, establecidas. Las limitaciones a la capacidad de obrar y sus motivaciones son establecidas en favor de la persona y deben ser revisadas periódicamente, al igual que la función representativa. La representación, como función, es proporcional, adecuada y flexible a la extensión de la limitación a la capacidad en cada caso en particular. El binomio representante-representado ya no implica una relación de poder del primero "sobre" el segundo, sino que el actuar del representante debe ser exclusivamente "para" los intereses y la persona del representado. Por tanto, la voluntad del representado pasa a tener una importancia primordial, el sistema de la representación no la excluye ni la reemplaza. Y, a mayor autonomí­a del sujeto, menor será la representación.
Los principios para la capacidad de obrar de los niños, niñas y adolescentes se encuentran comprendidos en el art. 26 CCyC. Así­, el principio general es que las personas menores de edad ejerzan sus derechos a través de sus representantes legales. Sin embargo, aquellos que cuentan con edad y grado de madurez suficiente pueden ejercer por sí­ los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurí­dico. Asimismo, pueden intervenir con asistencia letrada en aquellas situaciones en las que medie algún conflicto de intereses con sus representantes. Se reconoce el principio de la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez. En la misma lí­nea, el art. 707 CCyC reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes y las personas con capacidad restringida a participar en todos los procesos que los afecten directamente mediante el ejercicio de su derecho a ser oí­dos y a que su opinión sea tenida en cuenta. Igual criterio debe considerarse para la función representativa en los supuestos de las personas declaradas incapaces y aquellas con capacidad restringida para la celebración de determinados actos jurí­dicos a celebrarse por el curador o por el apoyo cuando el juez le otorga facultades de representación, para supuestos necesarios. El sistema de representación debe, por tanto, adaptarse al principio general del art. 31 CCyC, el que establece que "la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial".
2.3. Actos no alcanzados por la representación Las decisiones sobre los derechos personalí­simos o de la personalidad del representado quedan fuera de la órbita de las funciones del representante, por tratarse de derechos de carácter estrictamente personales y que, por tanto, no pueden ser suplidos por su representante.
2.4. Caracteres de la representación 2.4.1. Requisitos La representación es necesaria para todas aquellas personas enumeradas taxativamente en el art. 24 CCyC. Los supuestos previstos en la ley para otorgar la representación necesaria son:
a) En el art. 103, inc. b, párr. 3 CCyC, se le impone al Ministerio Público, proveer la representación cuando carecen de representante legal. Se sobreentiende que dicha obligación corresponde a todos los magistrados del Ministerio Público en cualquiera de las instancias o fueros donde actúen, ya que es indispensable que todas las personas puedan ejercer sus derechos cuando la ley expresamente regula que ese ejercicio lo practican "”por los motivos que la ley expresa"” a través de sus representantes. Deben pedir ante juez competente la designación de tales representantes legales para las personas menores de edad y para las personas con capacidad restringida, en tanto la sentencia que ha limitado la capacidad de ejercicio de una persona le tenga prohibido la realización de un acto jurí­dico por sí­ misma y a las personas declaradas excepcio- nalmente incapaces.
b) En el art. 104 CCyC se reconoce a la guarda como una institución similar a la tutela y se amplí­a el alcance de la representación necesaria a los niños cuya guarda el juez otorgue a terceros por razones graves; o a la guarda delegada por los progenitores en el ejercicio de la responsabilidad parental, estableciendo: "En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial".
c) En el art. 109 CCyC "”Tutela especial"” se establece cuándo corresponde la designación judicial de "tutores especiales" detallando varios supuestos.
d) El art. 111 CCyC establece quiénes son las personas obligadas a denunciar la ausencia, falta o carencia de representación de un niño/a o adolescente. Ellas son: "Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez dí­as de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente". Y también: "... los oficiales públicos encargados del Registro Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de tutela".
e) En el párr. 3 del mismo artí­culo, el Código determina: "el juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela".
f) El art. 135, inc. b, párr. 2 (referido a las causas de terminación de la tutela) dice: "En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiere, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo".
g) El art. 139 introduce la figura de la directiva anticipada, disponiendo que la persona capaz puede designar (de manera anticipada) a aquella persona que ejercerá su curatela; eligiendo, de este modo, a su representante. Asimismo, establece que "Los padres pueden nombrar curadores de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores. Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente". A falta de las previsiones mencionadas para dar representante a los sujetos más débiles de las relaciones jurí­dicas que se traben, "el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica".
h) El art. 140 CCyC determina: "el curador de la persona incapaz [y con capacidad restringida] es tutor de los hijos menores de éste" en relación a la persona protegida con hijos.
i) La enumeración de los deberes de los progenitores está contenida en el inc. f, art. 646 CCyC. Se hace alusión al deber de "representarlo y administrar el patrimonio del hijo".
j) El art. 657 CCyC se refiere al otorgamiento de la guarda a un tercero. La norma establece: "En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro perí­odo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código".
k) El art. 696 CCyC "”referido a la remoción de la administración"” expresa: "Removido uno de los progenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial".
l) El art. 703 CCyC regula los casos de privación o suspensión de ejercicio de la responsabilidad parental. Establece: "Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente".
De esta manera, el CCyC reconoce las distintas circunstancias en que los niños, niñas y adolescentes, y las personas declaradas excepcionalmente incapaces por sentencia, o aquellas con capacidad restringida y asistidas por el sistema de apoyos para la toma de decisiones con función representativa deben ser necesariamente representados. Sea por los progenitores, por los tutores, por los guardadores, por los curadores o por los apoyos con facultad representativa en aquellos casos que el juez decida "”art. 101, inc. c, CCyC"”.
La representación, como sistema legal de protección, siempre se instituye en beneficio de la persona. La función primordial de los representantes es favorecer la autonomí­a personal de la persona, promover sus habilidades y aptitudes, respetar sus deseos y preferencias.
2.4.2. La guarda del progenitor afí­n. Representación legal La guarda del progenitor afí­n es un supuesto no contemplado por la ley, que debe asimilarse a la finalidad de la norma del art. 104 CCyC. En efecto, el art. 674 CCyC (Delegación en el progenitor afí­n) establece: "Elprogenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, de enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio. Esta delegación requiere de homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo fehacientemente".
Para este Código la finalidad de la norma es fundamental y no se advierten motivos contrarios para que el juez, al homologar la delegación establecida por ambos cónyuges o convivientes o por el propio juez ante los supuestos que la norma enuncia, designe como guardador "”por el plazo que perdure dicha delegación del ejercicio de la responsabilidad parental"” al progenitor afí­n. Por otro lado, si el cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, tiene que realizar los actos propios de la formación en su crianza y adoptar decisiones en caso de urgencia, razón más que importante para que se lo invista del carácter de "guardador".
Si a ello le sumamos que, en el lapso conferido como "guardador", debe otorgar, en favor de los hijos del cónyuge, un acto jurí­dico que les resulte ventajoso y de toda necesidad, es de toda realidad investirlo de la representación suficiente para que pueda celebrarlo. Además, si relacionamos la finalidad de esta norma con el art. 104 CCyC, que reconoce expresamente el carácter de representante legal del guardador "en todas aquellas cuestiones de í­ndole patrimonial" y reúne los supuestos de los arts. 643 y 657 CCyC (delegación del ejercicio de la responsabilidad parental de los progenitores en un tercero, y otorgamiento de guarda a un tercero por el juez), es de toda lógica derivar en que el progenitor afí­n es el guardador y, por ende, representante legal de los hijos del otro cónyuge, pendiente la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental que se le hubiere homologado judicialmente.
La doctrina del art. 104 CCyC resume los dos supuestos contemplados en los arts. 643 y 657 CCyC y concluye con contundencia en la frase: "En ambos supuestos, el guardador es el representante legal para todas aquellas cuestiones de í­ndole patrimonial". Este supuesto de delegación de la responsabilidad parental del art. 674 CCyC debe ser asimilado y tenerse al progenitor afí­n como guardador de los hijos del cónyuge o conviviente porque ello facilitará, sin duda, el cumplimiento de los deberes que por ley se le imponen en el art. 673 CCyC. Hay más razones para pensar sobre la probidad en designarse al progenitor afí­n como guardador, en tanto la ley prevé el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental con él y le determina obligación alimentaria de carácter subsidiaria. En efecto, si ya en los hechos el progenitor afí­n viene exhibiendo su rol de guardador en los supuestos del art. 674 CCyC, y este Código parte de la realidad de vida de las personas, ello constituye razón de peso para que obtenga el reconocimiento de guardador y representante legal en los supuestos previstos, por el plazo necesario y con las exigencias que la norma requiere conforme la doctrina del art. 104 CCyC.
2.4.3. Caracterí­sticas de la representación La representación es:
a) Gradual y revisable mediante sentencia judicial.
b) Flexible y proporcional, de acuerdo con la extensión de la limitación a la capacidad del sujeto.
c) Excepcional cuando se trata de personas mayores de 13 años de edad declaradas incapaces por sentencia judicial y reservada esta para supuestos extremos.
d) Legal, ya que es determinada por medio de la ley.
e) Doble. El Ministerio Público interviene en el ámbito judicial respecto de personas menores de edad, personas declaradas excepcionalmente incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de la capacidad jurí­dica requiera un sistema de apoyos de manera complementaria o principal.
Por una parte, la actuación es complementaria a la de los progenitores en todos los procesos en los que se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, personas declaradas excepcionalmente incapaces y personas con capacidad restringida. La falta de intervención del Ministerio Público acarrea la nulidad relativa del acto.
Por otra parte, la actuación es principal cuando existe inacción de los representantes legales y se encuentran comprometidos los derechos de los representados, cuando dichas personas carecen de representante y, por lo tanto, el Ministerio Público debe proveer su representación.
El Ministerio Público también interviene en los procesos de capacidad restringida cuando el/los apoyo/s tengan funciones representativas establecidas por el juez en la sentencia, en los juicios de tutela (art. 105 CCyC), en los procesos de adopción (arts. 603, 608, 617 CCyC), delegación del ejercicio de la guarda (art. 643 CCyC), otorgamiento de la guarda a un tercero (art. 657 CCyC), en los reclamos alimentarios (art. 661 CCyC), en las autorizaciones para estar en juicio (art. 678 CCyC), en los expedientes sucesorios cuando existan herederos que sean personas menores de edad, y en los reclamos por daños y perjuicios, etc.
f) La representación está sujeta en parte a contralor judicial. Así­, tanto los actos de disposición de bienes de los hijos menores de edad como los actos para la disposición de los bienes de las personas tuteladas o aquellos actos de administración extraordinaria que realice el tutor, requieren la debida autorización judicial. Asimismo, los actos de disposición que realice el curador o curadores de los bienes del representado o los actos de disposición que realicen los apoyos con función representativa de las personas con capacidad restringida, requieren contralor judicial. Además, los actos que se realicen en beneficio de los representados en extraña jurisdicción.
En la tutela, los actos que por su complejidad y especificidad de los bienes administrados exijan la designación de uno o varios tutores especiales con funciones diversas a las del tutor general, requieren autorización judicial.
Es fundamental el debido respeto a las preferencias o deseos de las personas representadas.
2.4.4. Nuevos efectos, nuevos paradigmas Se busca adecuar el derecho positivo a la CDN y a la CDPD. De allí­, la transformación de un sistema estático de protección, a otro representativo, elástico y proporcional a la extensión de la limitación y a la capacidad del sujeto. Se distingue, de este modo, la capacidad de derecho (aptitud para la mera titularidad de las relaciones jurí­dicas) de la capacidad de ejercicio (aptitud de ejercer por sí­ los derechos). Se intenta aggiornar las normas referentes a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidades a la cambiante sociedad y a la multiplicidad de realidades. Por ello se hace alusión reiteradamente a términos como "edad y grado de madurez", "capacidad progresiva" y "derecho a ser oí­do y que su opinión sea tenida en cuenta". Asimismo, se da cuenta que la representación ya no resulta un sistema rí­gido y hermético, como sí­ lo era en el Código Civil; el representante no puede tomar las decisiones únicamente basándose en su iniciativa sino que debe atender a los deseos de la persona por quien actúa. El sistema se establece en beneficio exclusivo de la persona representada.
(156) El inc. c) del art. 24 se refiere a aquellas personas que se encuentran absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz (art. 32 CCyC).

Introduccion COMENTADA al Art. 100 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 97 ] [ Art. 98 ] [ Art. 99 ] 100 [ Art. 101 ] [ Art. 102 ] [ Art. 103 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 100 del C.CyC?

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