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ARTICULO 1013 Necesidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1013.-Necesidad La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.

Introduccion COMENTADA al Art. 1013 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Remisión al régimen del acto jurí­dico En el art. 1012 CCyC, con coherencia sistémica, el legislador dispone la aplicación a la especie "contrato" de las normas que regulan el tema de la causa en el género acto jurí­dico, arts. 281 a 283 CCyC. Allí­ se regulan dos principios relevantes para la materia contractual, que son los siguientes:
2.1.1. Presunción de causa Establecido en el art. 282 CCyC, determina que aún cuando la causa de un determinado negocio jurí­dico no se encuentre en él expresada, se presume la existencia de ella.
De tal premisa se derivan dos alternativas, pues es claro que la causa no expresada puede ser lí­cita o ilí­cita. La licitud debe ser presumida, en tanto no se pruebe lo contrario, pues para el art. 281 CCyC la causa es una finalidad lí­cita; pero si se determinara la ilicitud, pasarí­a a ser de aplicación lo previsto en el art. 1014 CCyC, que más adelante analizaremos.
2.1.2. Falsa causa Surge del mismo art. 282 CCyC, en cuanto establece que, en los casos en los que media expresión de la causa, de ser la expuesta falsa, el acto será de todos modos válido si se funda en otra causa verdadera.
Lo previsto en la norma es un supuesto de simulación relativa lí­cita (art. 334 CCyC). Ante la verificación de una causa falsa, quien quiere sostener el ví­nculo contractual deberá probar la existencia de una causa verdadera; ella deberá ser lí­cita pues, de lo contrario, nuevamente la cuestión se resolverá según lo pautado en el art. 1014 CCyC.
2.2. Necesidad de causa En el art. 1013 CCyC se establece el principio de necesidad de causa de los contratos, pautándose que ella debe existir en el momento de la formación y durante la celebración, y subsistir durante la ejecución.
La existencia de causa lí­cita en la formación del ví­nculo contractual es imprescindible, por tratarse de un elemento necesario para la existencia misma del contrato. Su afectación o desaparición en la etapa funcional puede dar lugar a la ineficacia contractual, por frustración de la finalidad, cuestión prevista y regulada en el art. 1090 CCyC.
2.3. Causa ilí­cita Según se establece en el art. 1014, la causa es ilí­cita cuando:
1) es contraria a la moral, el orden público o las buenas costumbres, criterio de valoración sobre el que existe entre nosotros abundante labor doctrinaria y jurisprudencial; y 2) ambas partes concluyeron el contrato por un motivo ilí­cito o inmoral común, lo que puede darse cuando un contrato con finalidad tí­pica lí­cita "”como una locación o una compraventa"” es celebrado por las partes para el soporte de actividades ilí­citas, prohibidas por ley. Pero si solo una de ellas persigue un fin ilí­cito o inmoral, el contenido antijurí­dico de su conducta le impide invocar el contrato frente a la parte que obró de buena fe, la que sí­ puede reclamar la restitución de lo que entregó, sin estar constreñida a cumplir las obligaciones asumidas.
La regulación de la ilicitud de la causa pone en evidencia el deber de las partes en los contratos de ajustar su conducta a la regla moral y a la legislación vigente.
Capí­tulo 7. Forma

Introduccion COMENTADA al Art. 1013 (con doctrina)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1013 del C.CyC?

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