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ARTICULO 1078 Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1078.-Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales:

a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra; b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f); c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debí­a realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato; d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró; e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva; f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento; g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento; h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.

Introduccion COMENTADA al Art. 1078 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Opción entre cumplimiento o extinción De acuerdo a lo establecido en el inc. e, la parte que se encuentra en condiciones de efectuar la extinción del contrato puede optar entre formular tal planteo o requerir su cumplimiento y la reparación de los daños moratorios. Ello no obsta a la posterior formulación de una pretensión extintiva; pero, por el contrario, la comunicación de la declaración extintiva inhabilita al posterior planteo de cumplimiento y al derecho a cumplir de la parte contra la que se dirige, pues "”de no mediar oposición en los términos enunciados en el inc. c"” la extinción opera de pleno derecho.
La notificación de la voluntad extintiva se puede producir tanto en ámbito extrajudicial como judicial y, con lógica sistémica, en el inc. g se establece que la demanda, ante un tribunal por extinción del contrato, impide la posterior exigencia de cumplimiento, pues el ví­nculo dejó de existir de pleno derecho desde que la comunicación se hizo efectiva (inc. f); pero nada obsta a que se demande por cumplimiento y, subsidiariamente "”para el caso de no ser este posible y por aplicación del principio procesal de eventualidad"”, por resolución del contrato. De hecho, en el art. 1085 CCyC se prevé que la sentencia que condena al cumplimiento de una obligación de fuente contractual lleva implí­cito el apercibimiento de posibilitar al acreedor optar por la resolución en etapa de ejecución.
La decisión por una u otra ví­a, la del cumplimiento o la de la extinción, y el ejercicio del jus variandi en la formulación de los planteos, depende de la subsistencia o no del interés de la parte en el agotamiento de los efectos del contrato.
2.2. Comunicación de la voluntad extintiva El derecho por el que una parte plantea la extinción del ví­nculo contractual por alguna de las ví­as mencionadas "”rescisión unilateral, revocación o resolución por los supuestos regulados en este Capí­tulo"” se ejerce mediante una comunicación que debe efectuarse a la otra parte. Dicha comunicación debe involucrar, activa o pasivamente, a todos los sujetos que integren cada parte.
Dado que la norma no lo establece, cabe considerar que la comunicación puede ser judicial o extrajudicial, y que esta no es requisito para el posterior seguimiento de aquella ví­a. No se exige recaudo formal alguno, pero lo razonable es que se haga por algún medio que pueda ser luego invocado como prueba en un eventual proceso (carta documento, acta notarial, etc.). De acuerdo a lo que surge del inciso siguiente, también puede acu- dirse directamente a la ví­a judicial, en la que la notificación del traslado de la demanda operará como comunicación suficiente.
Perfeccionada la comunicación, de no mediar oposición de la parte destinataria, la extinción se produce de pleno derecho (inc. f). En razón de lo establecido en el art. 980 CCyC, corresponde considerar que la comunicación entre ausentes se perfecciona cuando es recibida por su destinatario.
En los casos en los que la ley exige un requerimiento extrajudicial previo, de promoverse la acción judicial, el demandado tendrá derecho a cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento.
Dado que se trata de materia de regulación disponible para las partes, ellas podrán convenir que la extinción se produzca tras un lapso determinado o un procedimiento previo de renegociación u otras alternativas, entre las infinitas posibilidades que da la libertad de conformación de contenidos contractuales de la que disponen.
2.3. Ví­as para la declaración de extinción Quien quiera activar los mecanismos para provocar la extinción del contrato por manifestación unilateral tiene la opción de hacerlo en forma extrajudicial, por medio de una comunicación idónea, o bien de plantear directamente una demanda judicial, para la que no es recaudo previo la formulación de la comunicación extrajudicial. De optar la parte por la ví­a judicial, será de aplicación lo establecido en el inc. f.
En los contratos bilaterales, la extinción puede ser impedida por ví­a de la defensa prevista en el inc. c, y no obsta a ella la imposibilidad de restituir de la parte destinataria del planteo, la que puede dar lugar al resarcimiento pertinente.
2.4. Defensa de incumplimiento del requirente De acuerdo a lo establecido en el inc. c de este artí­culo, la parte contra la que se dirige la comunicación puede oponerse a la extinción si quien la plantea no ha cumplido con la prestación a su cargo o no está en situación de hacerlo "”supuesto en el que podrá plantearse también la tutela preventiva prevista en el art. 1032 CCyC"”.
El supuesto previsto en la norma puede darse solo en caso de tratarse de un contrato bilateral.
La oposición puede ser planteada tanto en caso de comunicación extrajudicial como en el de la judicial, supuesto en el que se articulará como una excepción de incumplimiento contractual. En el caso del intercambio extrajudicial, la opositora deberá procurar formular su manifestación por una ví­a idónea para su posterior acreditación en juicio, de ser ello necesario.
2.5. Efectos de la extinción La extinción concluye el ví­nculo contractual, pero no se trata de un supuesto de nulidad, por lo que las estipulaciones oportunamente acordadas entre las partes conservan su vigencia, subsistiendo las referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
Es claro que en esta etapa, y hasta concluir con los intercambios y pagos que las partes deban hacerse por distintos motivos como consecuencia de la extinción, los contratantes deben obrar con sujeción al principio de buena fe que gobierna las relaciones jurí­dicas entre particulares y, en especial, las establecidas en base a ví­nculos contractuales.

Introduccion COMENTADA al Art. 1078 (con doctrina)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1078 del C.CyC?

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