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ARTICULO 1154.-Compraventa de cosas que no están a la vista En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla.
Introduccion COMENTADA al Art. 1154 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Pago del precio Salvo pacto en contrario, el precio debe pagarse contra la entrega de la cosa mueble vendida.
El comprador no tiene obligación de pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, excepto que las modalidades de entrega o pago pactadas sean incompatibles con esta posibilidad.
2.2. Recepción de la cosa 2.2.1. Compraventa por muestras Si la compraventa es por muestras y la cosa entregada es de igual calidad que la muestra, el comprador no puede rehusar la recepción.
2.2.2. Cosas que no están a la vista Si la cosa vendida no está a la vista, aquella debe adecuarse a lo convenido al momento de su entrega, sea que esta se verifique en la persona del comprador, del transportista o del tercero designado para recibirla.
En los casos de compraventa por muestras (punto 2.2.1) y de cosas que no están a la vista (punto 2.2.2), el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuación de la cosa a lo convenido.
Excepto estipulación en contrario, la determinación de la adecuación de la cosa entregada por el vendedor a lo convenido se hace por peritos arbitradores.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación del perito arbitrador, cualquiera puede demandar judicialmente su designación dentro del plazo de caducidad de 30 días de entregada la cosa.
Si el comprador no hubiera podido inspeccionar la cosa vendida y la entrega de esta se hubiera convenido al transportista o un tercero designado para recibirla, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o falta de adecuación a lo convenido, se cuentan desde la recepción de las cosas por el comprador, pues es a partir de ese momento que se encuentra en condiciones de verificarla.
2.2.3. Cosas que se entregan en fardo o bajo cubierta Si al momento de la recepción de la cosa el comprador no puede examinarla por encontrarse en fardo o bajo cubierta, el comprador puede reclamar en los diez días inmediatos la falta de adecuación a lo convenido.
El comprador puede exigir que el reconocimiento de la cantidad y adecuación al contrato se haga en el momento de la entrega, en cuyo caso no puede el comprador reclamar con posterioridad a la recepción.
2.2.4. Adecuación de la cosa a lo convenido Se entiende que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los fines que ordinariamente se destinan cosas de ese tipo. En este supuesto, si la inadecuación de la cosa era conocida o debía ser conocida por el comprador, el vendedor no resulta responsable por dicha inadecuación; b) son aptas para el fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor al tiempo de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias del caso no pueda entenderse que el comprador confió en el criterio del vendedor; c) están envasadas o embaladas de una manera habitual o de una forma adecuada para conservarlas. En este supuesto, si el comprador conocía o debía conocer al momento de la celebración del contrato acerca de la inadecuación de la cosa, el vendedor no es responsable por dicha inadecuación; d) responden a la muestra en caso de que la venta se hiciera sobre ellas.
2.2.5. Venta por junto Si la venta es por una cantidad de cosas o "por junto", el comprador no está obligado a recibir solo parte de ella salvo pacto en contrario. Si las recibe la transmisión del dominio queda firme en cuanto a ellas.
2.2.7. Compraventa sujetas a condición suspensiva La compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación del comprador si este se reserva la facultad de probar la cosa, o los usos o convención expresa determinan que la venta es a "satisfacción del comprador'.
2.2.8. Cláusulas de difusión general en los usos internacionales En la compraventa internacional existen cláusulas usuales que determinan el alcance de las obligaciones de las partes. Dichas cláusulas denominadas "Incoterms" son, por ejemplo, que el precio es CIF, en cuyo caso incluye el costo, seguro y flete; o FOB, supuesto en el cual el vendedor se libera entregando la mercadería a borde del buque; etc. Si bien estas cláusulas han sido desarrolladas fundamentalmente para el comercio internacional, el CCyC establece que las cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.
Sección 7S. Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
Introduccion COMENTADA al Art. 1154 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1151 ] [ Art. 1152 ] [ Art. 1153 ] 1154 [ Art. 1155 ] [ Art. 1156 ] [ Art. 1157 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1154 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>
Parágrafo 4°- Recepción de la cosa y pago del precio >>
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