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ARTICULO 1234.-Forma e inscripción El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; en los demás bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial.
Introduccion COMENTADA al Art. 1234 (con doctrina)
2. interpretación
La norma, con la finalidad de la protección de los derechos de terceros, establece la inscripción registral del contrato de leasing en el registro que corresponda, según la naturaleza de bien que se pretenda inscribir. En el caso de los inmuebles, buques y aeronaves cada uno de ellos tiene su propio registro. Los bienes que no tuvieran previsto un registro particular (cosas muebles no registrables, marcas, patentes, modelos industriales y software) se inscribirán en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ella o el software se deba poner a disposición del tomador.
Sin embargo, debemos aclarar que el contrato de leasing no inscripto será perfectamente válido entre las partes, aunque no así respecto de terceros, que tendrán la posibilidad de agredir la cosa objeto del contrato de leasing.
El Código no impone el deber de registración al dador o al tomador, sino que dicha carga es común a ambos contratantes.
El artículo comentado no establece un plazo general respecto de cuándo debe inscribirse el contrato de leasing, la norma dispone de dos posibilidades:
a) inscripción a partir de la fecha de celebración del contrato, con prescindencia de la fecha de entrega del bien; b) inscripción a partir de la entrega de la cosa. Se considera que, al tratarse el contrato de leasing de un contrato formal, la regla debería ser la inscripción a partir de la fecha de celebración del contrato, desde la cual será oponible a terceros.
Finalmente, la norma establece dos plazos de vigencia de la inscripción del contrato de leasing, a los efectos de su oponibilidad frente a terceros. En el caso de los inmuebles, la inscripción tiene una vigencia de veinte años; mientras que, en el caso de muebles, derechos o software será de diez años. En ambos casos es posible la renovación de los plazos, por solicitud expresa del dador o por orden judicial.
Introduccion COMENTADA al Art. 1234 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1231 ] [ Art. 1232 ] [ Art. 1233 ] 1234 [ Art. 1235 ] [ Art. 1236 ] [ Art. 1237 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1234 del C.CyC?
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