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ARTICULO 1737 Concepto de daño del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurí­dico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Introduccion COMENTADA al Art. 1737 (con doctrina)


2. Interpretación
El art. 1737 CCyC establece qué debe entenderse como daño jurí­dico, y adopta una definición explí­cita del daño resarcible. Asimismo, menciona algunos de los bienes que pueden verse afectados por el hecho ilí­cito, esto es, respecto del daño desde el punto de vista fáctico o naturalí­stico (siguiendo la expresión de Bueres).(138) Al respecto es preciso recordar que el daño, apreciado desde un punto de vista material, consiste en la lesión que recae sobre un bien "”u objeto de satisfacción, como lo señala Zannoni"”,(139) y es distinto del perjuicio desde un punto de vista jurí­dico. Es el daño fáctico que resulta indispensable para la construcción del hecho idóneo en que se funda la responsabilidad, y que debe diferenciarse "”como queda dicho"” del daño jurí­dico, en cuanto objeto del resarcimiento. La afectación del bien (en la enunciación del artí­culo, la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva), que causa la lesión de los intereses que un sujeto de derecho tiene sobre él, presupone la lesión a cosas, derechos, bienes inmateriales con valor económico; pero también puede tratarse del proyecto existencial, la intimidad, el honor, etc., que constituyen para el derecho objetos de satisfacción no patrimoniales.
El daño jurí­dico, por el contrario, consiste en la lesión de un interés lí­cito, patrimonial o extrapatrimonial (daño jurí­dico lato sensí¼), que produce consecuencias en el espí­ritu o en el patrimonio (daño jurí­dico stricto sensu). La mención al interés lesionado se realiza en la norma en comentario, mientras que la de las consecuencias derivadas de él (que son propiamente lo que se resarce) resulta de los arts. 1738 y 1741 CCyC.
De este modo, el Código adopta una postura acorde con el centro neurálgico del nuevo sistema de derecho privado, que es la tutela de la persona humana. En efecto, señala que el perjuicio en sentido jurí­dico "”no fáctico"” es la lesión a un interés no reprobado por el ordenamiento jurí­dico. El interés es el valor relativo que un bien determinado tiene para un sujeto. De esta forma, el perjuicio debe entenderse desde el ángulo del individuo, de manera tal que si existen diversos damnificados pueden existir diversos intereses para cada uno de ellos. Es la posibilidad de que una o varias personas puedan ver satisfechas sus necesidades mediante un bien o bienes determinados. El bien afectado (daño fáctico) es el objeto que permite satisfacer una necesidad, mientras que el interés (cuya privación constituye el daño jurí­dico lato sensu) es la posibilidad que tiene el individuo de ver satisfecha la necesidad que le proporciona el bien en cuestión. Finalmente, las consecuencias derivadas de la lesión del interés, que necesariamente tienen la misma naturaleza (patrimonial o extrapatrimonial) que este último, constituyen el daño resarcible propiamente dicho.
Para describir el ámbito de cada uno de estos dos conceptos a través de un ejemplo, basta con imaginar un accidente de tránsito en el cual una persona sufre lesiones de gravedad en su integridad fí­sica. En este supuesto el perjuicio resarcible no es la lesión que padeció, sino las consecuencias derivadas de la afectación de los intereses que respecto de su integridad fí­sica tení­a la ví­ctima. Así­, serán reparables:
a. los gastos de atención y tratamiento médico en que tuvo que incurrir (consecuencias patrimoniales que configuran un daño emergente); b. la incapacidad sobreviniente (entendida como la pérdida de valores económicos futuros producto de la disminución de las aptitudes de la ví­ctima para realizar tareas económicamente mensurables) y las ganancias que se vio privada de obtener por las curaciones a las que fue sometida (consecuencias patrimoniales que configuran un lucro cesante); y C. la afectación de su integridad espiritual como consecuencia del hecho ilí­cito (consecuencias extrapatrimoniales que constituyen un daño moral).
Todas ellas son consecuencia, como se aprecia a primera vista, de la lesión que recayó sobre el mismo bien jurí­dico: la integridad fí­sica del damnificado que, a la postre, no constituye un daño jurí­dico.
Finalmente, cabe señalar que la norma en comentario se refiere a todo interés "no reprobado por el ordenamiento jurí­dico". Como lógico corolario de ello, no es preciso que el interés en cuestión se encuentre admitido expresamente por el ordenamiento jurí­dico (derecho subjetivo), sino que también serán resarcibles las consecuencias que surgen de la afectación de un interés legí­timo o simple (por ejemplo, daño patrimonial reclamado por uno de los convivientes ante la muerte del otro, cuando la convivencia no alcanza el plazo del art. 510, inc. e, CCyC; daño patrimonial sufrido por el guardador de hecho de un menor como consecuencia de la muerte de este, etc.).
(138) BUERES ALBERTO J., "El daño injusto y la licitud o ilicitud de la conducta", en Félix A. Trigo Represas y RUBÉN S. STIGLITZ, Derecho de daños. Libro homenaje al profesor Jorge Mosset Iturraspe, Bs. As., La Rocca, 1996, p. 295.
(139) ZANNONI, EDUARDO A., El daño en la responsabilidad civil, Bs. As., Astrea, 2005, p. 50.

Introduccion COMENTADA al Art. 1737 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1734 ] [ Art. 1735 ] [ Art. 1736 ] 1737 [ Art. 1738 ] [ Art. 1739 ] [ Art. 1740 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1737 del C.CyC?

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