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ARTICULO 1838 Tipificación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1838.- Tipificación. Es tí­tulo valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de Indicación especial, el tí­tulo valor a la orden se transfiere mediante endoso.

SI el creador del tí­tulo valor Incorpora la cláusula "no a la orden" o equivalentes, la transferencia del tí­tulo valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.

Introduccion COMENTADA al Art. 1838 (con doctrina)


Interpretación
2.1. La persona La determinación concreta de una persona determinada, nos indica que nos hallamos frente a un tí­tulo que debe ser cancelado a la orden de ese sujeto o del portador legitimado en tanto haya circulado. La persona puede ser humana o jurí­dica y que exista o pueda llegar a existir en tanto se halle debidamente identificada, aplicándose las normas comunes sobre la existencia de la persona.
2.2. Circulación 2.2.1. El endoso La transferencia opera, en esta clase de tí­tulos, mediante endoso, expresión que hace referencia al lugar del instrumento en donde suele colocarse (en el dorso), modo tí­pico de circulación cambiarla, sin que resulte necesario incluir referencia alguna relativa a la forma de transmisión en el cuerpo del documento.
La norma no define al endoso, el que podemos conceptualizar como "un acto jurí­dico cambiarlo unilateral completo y formalmente accesorio, mediante el cual un sujeto llamado endosante transfiere a otro, denominado endosatario, la propiedad de un tí­tulo circulatorio, la titularidad de los derechos que este confiere, y la legitimación para ejercer todas las potestades cartulares, convirtiéndose, a su vez, en garante del cumplimiento de la obligación cambiarla Inserta en el documento".(281) De dicho concepto se extraen las caracterí­sticas del endoso, los sujetos que pueden intervenir y sus funciones.
Como indicamos, se trata de un medio de transmisión propio del derecho cambiarlo, suficiente a los fines de documentar las sucesivas transferencias del tí­tulo, y no recepticio, es decir que no se encuentra subordinado al reconocimiento o aceptación del receptor ni de los restantes firmantes del documento.
Es incondicional y completo porque transmite í­ntegramente la prestación, y formalmente accesorio porque depende de la existencia del tí­tulo, que debe ser transmitido manualmente para que se perfeccione el acto.
Quien lo transmite es denominado endosante, y el que recibe el tí­tulo es el endosatario.
Puede serlo cualquier persona humana o jurí­dica con capacidad suficiente (art. 22 CCyC y ss.).
Como principio, el endoso debe inscribirse en el mismo tí­tulo, más algunas regulaciones como las de letra de cambio y pagaré y la de cheque, admiten que se inserte en una hoja de prolongación unida al documento. En esos casos, se admite el añadido pero no el instrumento separado en virtud del principio de completividad expuesto en el comentario al art. 1815, (punto c "”completividad"”, del acápite 1.5.5. "”Caracteres contigentes"”).
Posee tres efectos básicos: a) traslativo, que opera mediante la transmisión de derechos emergentes del tí­tulo, y la tradición manual de él al endosatario; b) legitimante, al habilitar al receptor del tí­tulo para ejercer tales derechos y acciones, para lo cual es necesario que posea el documento y justifique su derecho conforme art. 1842 CCyC; y c) garantí­a o efecto constitutivo, ya que el endosante que coloca su firma en el instrumento, se adiciona a la garantí­a de pago frente al tercero portador legitimado, favoreciendo la circulación al ampliar el elenco de obligados.
El endoso puede ser de distintas clases según los efectos que posea, que no siempre serán los recién indicados, y que veremos en el comentario a los artí­culos que siguen.
2.2.2. Cláusula "no a la orden". Efectos Si el emitente del tí­tulo lo desea, puede insertar la cláusula "no a la orden", de modo tal que el documento no pueda circular mediante su forma tí­pica, el endoso.
En tal caso, el tí­tulo puede transmitirse únicamente mediante las reglas de la cesión de derechos de los arts. 1614 y ss. del CCyC, perdiendo el portador los beneficios de la autonomí­a cambiarla, por lo que el deudor podrá oponer al portador todas las defensas que tení­a respecto de portadores anteriores.
La imperatividad de la disposición contenida en el segundo párrafo del artí­culo en cuanto a que la transmisión del tí­tulo "debe" Placerse por cesión, excluye cualquier otro medio de transferencia.
Algunos autores sostienen que el documento que lleve la cláusula indicada no es un tí­tulo valor, en tanto pierde no solo su carácter autónomo sino también su literalidad, dado que la medida del derecho no se rige solo por lo que resulta del propio instrumento, no bastando la exhibición del documento para ejercer el derecho sino que habrá de acompañarse el contrato de cesión. Queda constreñido a su aspecto meramente probatorio.
(281) BARBIERI, PABLO, op. cit., p. 95.

Introduccion COMENTADA al Art. 1838 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1835 ] [ Art. 1836 ] [ Art. 1837 ] 1838 [ Art. 1839 ] [ Art. 1840 ] [ Art. 1841 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1838 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 2ª- Tí­tulos valores cartulares >>

Parágrafo 2°- Tí­tulos valores a la orden >>
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