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ARTICULO 1871 Denuncia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1871.- Denuncia. El último portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los tí­tulos valores.

La demanda debe contener:

a. la Individualización precisa de los tí­tulos valores cuya desposesión se denuncia; b. las circunstancias en las cuales el tí­tulo valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición; C. la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepción, devengadas o no; d. las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción.

En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.

Introduccion COMENTADA al Art. 1871 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. La denuncia El denunciante debe presentarse ante el juez competente conforme la pauta del art. 1852 CCyC, es decir el correspondiente al lugar fijado como de pago en el documento. La demanda debe ajustarse a las normas procesales de la jurisdicción respectiva y además contener especí­ficamente los recaudos indicados por el art. 1871 CCyC: relación circunstanciada que contenga todo lo atinente a la individualización detallada del tí­tulo, lo referente a la adquisición y fecha u oportunidad en que se hizo, prestaciones percibidas y pendientes, y circunstancias referidas a la desposesión. En suma, la mayor cantidad de datos posibles de modo de asegurar la eficacia del trámite. Se trata de requisitos similares a los exigidos para la denuncia en el caso de tí­tulos en masa.
La legitimación para accionar corresponde al portador legitimado según ley de circulación, a quien se faculta en cualquier caso a realizar actos de carácter conservatorio de sus derechos, incluso peticionar las medidas precautorias que resulten menester.
2.2. Notificación y orden de cancelación El juez hará un examen liminar sobre la verosimilitud y completividad de la pretensión, pudiendo rechazarla sin más. Si la considera suficiente, ordenará la notificación de la denuncia al creador del tí­tulo y a los demás obligados al pago, operándose la apertura contenciosa del proceso.
Entendemos que más allá de que el art. 1872 CCyC guarde silencio en relación a otras partes interesadas, es aplicable al respecto lo dispuesto por el art. 1859 CCyC a cuyo comentario remitimos.
En el proveí­do que se dicte, el juez dispondrá la cancelación del documento y el pago de las prestaciones que resulten exigibles, pero se diferirá en su ejecución al vencimiento del plazo de treinta dí­as posteriores a la última publicación a que refiere el art. 1873, momento en el que habrá que atender a la existencia de oposiciones.
2.3. La publicidad En este caso la disposición hace referencia a la publicación de un edicto, no un aviso "”ya que se realiza en el marco de un procedimiento jurisdiccional"”, por el plazo de un dí­a en el Boletí­n Oficial y en un diario de los de mayor circulación en el lugar del procedimiento, a diferencia de lo señalado en el art. 1857CCyC que refiere al diario de mayor tirada en la República, lo que se explica por tratarse de tí­tulos en masa.
El edicto contendrá citación a los interesados para que formulen las oposiciones a que se consideren con derecho, dentro de los treinta dí­as posteriores.
Si el tí­tulo es pagado antes de efectuada la publicación, el pagador queda liberado si cumplió sin dolo ni culpa. No obstante ello, podrí­a cuestionarse el pago efectuado antes de la publicidad pero luego del anoticiamiento que el juez ordena en términos del art. 1872 CCyC.
2.4. El duplicado Constada la inexistencia de oposiciones dentro del plazo de 30 dí­as computable desde la última publicación, ya sea en el Boletí­n Oficial o en el diario pertinente, el denunciante puede exigir la entrega de un duplicado del tí­tulo si aún no hubiere vencido. Se trata de plazos más abreviados debido a que es mayor el alcance de los tí­tulos emitidos en serie, lanzados al público en general.
De verificarse oposiciones, con carácter previo deben sustanciarse y resolverse en resolución definitiva por el juez, quien con o sin oposiciones, debe dictar una sentencia de cancelación que servirá como base para la entrega del duplicado o para la ejecución según se halle vencido o no el tí­tulo.
Si la prestación es exigible, el cancelante puede pedir su cumplimiento para lo cual le basta con hallarse munido de un testimonio de la sentencia firme que determine la inexistencia o el rechazo de las oposiciones que se hubieren formulado.
2.5. Oposiciones. Caución Al plantearse una oposición, se abre un perí­odo contencioso en el proceso. Quien formule oposición debe presentarse en la causa y en forma paralela a lo dispuesto respecto del denunciante, debe detallar todas las circunstancias referidas a la adquisición del tí­tulo en su propio interés. Además, como recaudo que expresamente exige el art. 1875 CCyC, debe adjuntar el documento a su petición. Si así­ no lo hiciere, la oposición debe ser rechazada sin más.
Las partes deben ofrecer toda la prueba de la que quisieren valerse, con sujeción a las normas procesales locales, y el juez debe otorgarle a la cuestión el trámite más abreviado previsto, en congruencia con los principio de celeridad y certeza a los que nos hemos referido reiteradamente. En el ámbito nacional, será la ví­a incidental dentro del propio proceso cancelatorio, y rige el sistema común de costas en base al principio objetivo de la derrota.
Si el oponente es triunfante se le reintegra el tí­tulo, pero si su planteo es rechazado, el documento se entrega al denunciante a los fines del ejercicio de sus derechos.
Porfin, por aplicación del art. 1852 CCyC, el juez debe exigir la prestación de una caución en resguardo de los derechos de terceros, hasta el plazo máximo de dos años allí­fijado.
2.6. Caso particular del tí­tulo deteriorado Entendemos que en este supuesto, bastará que el juez compulse detenidamente el tí­tulo y si fuera posible la delimitación precisa de los derechos que de él emergen, notificará al librador y demás obligados e interesados a que comparezcan a formular las observaciones que entendieran procedentes en un plazo breve "”5 dí­as"”, vencido el cual dictará sentencia de cancelación o resolverá sobre las cuestiones que se hubieran introducido.
Luego, admitida la cancelación, ordenará el duplicado o emitirá testimonio de la sentencia en términos del art. 1874 CCyC.
Así­ concluimos en base a lo señalado por el art. 1871 CCyC que impone que al momento de hacer la presentación judicial, el cancelante individualice con precisión los tí­tulos cuya "desposesión" denuncia. En el caso, el tí­tulo se encuentra en poder de quien alega ser el portador legitimado, y deberá ser depositado en la causa.
Si el juez estima que el documento no es reproducible, será tratado como un supuesto de pérdida, lo que derivará en la observancia del trámite genérico.
Sin embargo, si el tí­tulo circuló deberá indefectiblemente someterse a la cancelación genérica, ya que nada autoriza a suponer que el documento presentado como inutilizado, no haya sido antes sustraí­do.
2.7. Observación final Más allá de las similitudes del procedimiento con el previsto por el decreto-ley 5965/1963 para el caso de letra de cambio y pagaré, volvemos a destacar la situación conflictiva que se presenta para quien debe accionar en el marco de dicha normativa, ya que las publicaciones, como principio, deben realizarse por quince dí­as, aumentando notoriamente los costos. Aunque la jurisprudencia ha morigerado los plazos, no los ha disminuido hasta el de un dí­a previsto en el art. 1873 CCyC, no obstante que entendemos que esa será la tendencia del CCyC, de acuerdo a las particularidades de cada caso, en especial atendiendo a la magnitud de la prestación incorporada al tí­tulo.
Parágrafo 4° Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro

Introduccion COMENTADA al Art. 1871 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1868 ] [ Art. 1869 ] [ Art. 1870 ] 1871 [ Art. 1872 ] [ Art. 1873 ] [ Art. 1874 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1871 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 3°- Normas aplicables a los tí­tulos valores individuales >>
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