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ARTICULO 1895 Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.

Introduccion COMENTADA al Art. 1895 (con doctrina)


2. Interpretación
Como lo describe el tí­tulo de la norma, el presente versa sobre otro modo de adquisición legal, esta vez, cuando se adquiere una cosa mueble no registrable, ni robada ni perdida. En rigor, se trata de una protección que dispensa la ley en favor de aquel que la adquiere creyendo en la titularidad del derecho de parte de aquel que lo transmite.
Para ello deben cumplirse distintos presupuestos que traducen el principio de seguridad dinámica. En efecto, si bien existe un principio en cuya virtud nadie puede transmitir sobre una cosa un derecho ni mejor ni más extenso que el que se tiene (art. 399 CCyC), casos como el que trata este artí­culo son una clara muestra de la protección de aquel que obra de buena fe y paga (tí­tulo oneroso).
La plataforma fáctica que autoriza este modo de adquisición legal refiere a cosas no registrables, puesto que, con un registro que anuncie la titularidad del bien, mal podrí­a alegarse buena fe comprándola de quien no figura como su propietario.
Por último, cabe subrayar que el precepto autoriza la prueba, de parte del verdadero propietario, de que la adquisición de parte del subadquirente ha sido gratuita. En otras palabras, solo tiene por beneficiario de la adquisición legal a aquellos que adquieran la cosa mueble a tí­tulo oneroso.
Fuera del caso conocido como "posesión vale tí­tulo" y que hallarí­a su formulación en el primer párrafo, el precepto refiere en los siguientes a cuestiones vinculadas con la buena fe de quien adquiere cosas muebles registrables.
Ambos conceptos, pueden concentrarse en uno que diga: es insoslayable la consulta al registro y a los elementos identificatorios del mueble registrable para alegar buena fe.

Introduccion COMENTADA al Art. 1895 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1892 ] [ Art. 1893 ] [ Art. 1894 ] 1895 [ Art. 1896 ] [ Art. 1897 ] [ Art. 1898 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1895 del C.CyC?

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