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ARTICULO 2265.- Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseer el Inmueble dominante y su servidumbre activa sí se Impide una servidumbre; y su derecho de poseer el Inmueble sise Impide el ejercicio de otros derechos Inherentes a la posesión; sí es acreedor hipotecarlo y demanda frente a la Inacción del titular, tiene la carga de probar su derecho de hipoteca.
Introduccion COMENTADA al Art. 2265 (con doctrina)
2. Interpretación
Atento que la restante prueba que debe producir el actor variará según los distintos casos en que se otorga la acción confesoria, se ha brindado una solución para cada supuesto de legitimación activa.
2.1. Titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión cuando sea atacado un derecho inherente a la posesión que no sea una servidumbre En el supuesto de la acción confesoria iniciada frente a un ataque a los derechos correlativos a los límites legales al dominio, le bastará al actor acreditar su derecho real o derecho de poseer, pues si "”por definición"” los límites surgen solo de la ley y son inherentes al derecho de poseer, probado este último, aquellos se tienen por comprobados.
2.2. Titulares de servidumbres activas, reales o personales En este caso, la norma exige a quien acciona acreditar, no solo su derecho de poseer el inmueble dominante, sino también la servidumbre activa. Esta exigencia deviene lógica si se tiene en cuenta el criterio general que emana del art. 1888 CCyC, según el cual "las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario" y del art. 1941 CCyC que establece que "el dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario". Por ejemplo, si el demandado impide el ejercicio de una servidumbre de tránsito a través de la obstrucción del camino en el predio sirviente, el actor deberá acreditar este hecho, su derecho real de dominio sobre el inmueble dominante y la existencia de la servidumbre de tránsito.
La fórmula de la norma va de la mano con la conclusión "”ahora plasmada en el art. 2162 CCyC"” en cuanto a que todas las servidumbres, sean reales o personales, requieren la existencia de dos fundos (el dominante y el sirviente). Si no fuera de este modo y las servidumbres personales no recayeran sobre un inmueble, solo se hubiera exigido la prueba del "derecho de poseer el Inmueble dominante" en casos en que se impida el ejercicio de una servidumbre real.
Respecto al modo de probar la servidumbre, quien demanda deberá acompañar el título de adquisición. Si bien, por un lado, surge del art. 2565 CCyC que pueden adquirirse por usucapión todos los derechos reales principales, y la servidumbre es uno de ellos; por otro lado, el art. 1891 CCyC aclara que las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados (las negativas implican una abstención) sin que su titular ostente la posesión, mientras que la prescripción para adquirir requiere la posesión por el tiempo fijado por la ley (art. 1897 CCyC). Aunque pueda resultar dudoso si las servidumbres positivas pueden adquirirse por usucapión, de admitirse la posibilidad y si ha mediado sentencia declarativa, se deberá justificar su dictado y, en su caso, la inscripción registral. De no haber mediado sentencia declarativa, se deberá producir la prueba tendiente a acreditar los actos posesorios concretos y determinados (art. 1891 CCyC) con los que se ejerció la servidumbre durante el plazo de ley.
2.3. Titulares del derecho real de hipoteca (acreedores hipotecarios) La literalidad del art. 2265 CCyC lleva a concluir que, además del carácter de acreedor hipotecario, el actor debe acreditar el derecho de poseer del constituyente de la hipoteca, que solo pueden ejercer los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie (art. 2206 CCyC).
Sin embargo, por más que aparezcan como lógicas las dos exigencias "”pues no podría iniciarse una acción real para proteger la plenitud de derechos reales que se ejercen por la posesión sin acreditarse también la existencia del derecho agredido"”, bastará con que el acreedor hipotecario justifique su derecho real a través de la presentación del instrumento público por el que se constituyó la hipoteca, cuyas constancias y formalidades que preceden a su otorgamiento lo vuelven suficiente para cumplir con ambos recaudos del artículo. Esta idea reafirma que el acreedor hipotecario actúa por sí, y no a nombre de su deudor. Si fuera una servidumbre el derecho inherente a la posesión impedido al constituyente de la hipoteca, el acreedor hipotecario deberá, además, acompañar el título que la justifique. Pero, en el caso que el derecho vulnerado sea el correlato de los límites al dominio, no habrá nada más que probar que no sea el carácter de acreedor hipotecario y el derecho de poseer del deudor hipotecario, pues aquellos límites provienen siempre de fuente legal.
SECCIÓN 5a Acción de deslinde
Introduccion COMENTADA al Art. 2265 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2262 ] [ Art. 2263 ] [ Art. 2264 ] 2265 [ Art. 2266 ] [ Art. 2267 ] [ Art. 2268 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2265 del C.CyC?
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CAPITULO 2 - Defensas del derecho real >
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